De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está sometida a las siguientes reglas: “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder.
f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, [‘queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’] (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, [‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil’
g) El quantum de la regulación, [‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados…’ (Artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado”] (auto de 31 de mayo de 2010, exp.4269)”. Para el caso, no se discute que el monto de los honorarios no puede superar lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales, sino lo que se alega es que para fijar su monto es necesario tener en cuenta el valor de las pretensiones y que la suma fijada resulta exigua considerando la actividad desarrollada por la abogada en cada una de las demandas acumuladas”.
En línea de principio, la retribución del apoderado debe guardar correspondencia con la tarifa acordada por las partes, pues de acuerdo con el artículo 69 del C. de P.C., “el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, y según el numeral 3º del artículo 2184 el Código Civil, una obligación del mandante, es la de “pagarle –al mandatario- la remuneración estipulada o la usual”.
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