La acción que el modelo típico en cuestión exige del sujeto activo consiste en que este haya declarado en actuación judicial o administrativa; para que se configuren entonces los elementos normativos del tipo, se insiste, se requiere que dicha declaración se haya rendido bajo la gravedad juramento ante autoridad dispuesta para tales efectos. De manera que se trata de un tipo eminentemente doloso, pues la voluntad del agente debe estar dirigida a engañar, a inducir en error al servidor. En esta medida es menester acreditar que la intención de los agentes fue la de mentir, pero, además, que dicha alteración de la verdad debe ser trascendente; de lo contrario se puede decir que el comportamiento del agente: “carecerá de aptitud para lesionar el bien jurídico tutelado en el falso testimonio, o es ajeno al ámbito de protección del tipo penal. Conforme lo dicho, si las manifestaciones contrarias a la verdad no tienen relación con el asunto que se pretende decidir en actuación judicial o administrativa, es decir, no influyen en la formación del juicio del funcionario, pues recaen sobre aspectos frente a los cuales no le corresponde a este formarse precisamente un determinado juicio, no se configura el delito bajo análisis. Se requiere entonces para entender que el sujeto activo incurre en esta ilicitud, que se haya cumplido en la recepción de la declaración con todas las formalidades legales esenciales exigidas y previstas por el legislador y el ordenamiento jurídico. Como se puede colegir lo que se busca entonces con el modelo típico anotado es preservar la integridad de la administración de justicia; que se vean afectados los principios de eficacia, credibilidad, confiabilidad, y seguridad con decisiones basadas en manifestaciones contrarias a la verdad. En otras palabras, la normal y recta impartición de justicia. En este orden de ideas, se puede predicar que existe lesión al bien jurídico cuando la declaración espuria cumpla el objetivo de engañar al funcionario, o por lo menos haya atenido tal potencialidad; por lo que de vieja data se acepta que no se trata de un delito de resultado; no se requiere que se concrete el daño a la verdad; de ahí que a efectos de evaluar su antijuridicidad, basta con que manifestación contraria a la realidad, o el callar total o parcialmente la verdad, “recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error”.
No puede perder de vista entonces que no toda manifestación contraria a la verdad tiene la potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal bajo la fórmula legal que se viene analizando. En palabras de la doctrina: “Para que el comportamiento supere el juicio de antijuridicidad, esto es, quebrante efectivamente el bien jurídico amparado, es preciso que el relato sea apto e idóneo para convencer, pues una narración falsa manifiestamente inconsistente e irreal expuesta bajo la gravedad del juramento sería una conducta inocua sin aptitud para ingresar al ámbito de protección del tipo penal, y por esta vía carecería de antijuridicidad material.” Así las cosas, se tiene que son requisitos de validez de cara el tipo penal de falso testimonio que la persona que declara cuente con idoneidad para ello; que la declaración sea rendida bajo la gravedad de juramento; por ende, el individuo debe ser consciente de las consecuencias de faltar a la verdad, y que la manifestación se realice ante una autoridad judicial o administrativa dispuesta a recibir la declaración bajo la amonestación advertida. Ahora, de vieja data la Corte Suprema de Justicia tiene acuñada una línea de pensamiento en relación con el entendimiento de la antijuridicidad de la conducta del agente que ofrece un testimonio falso. Así: “ (…) si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se verla afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos y actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no sólo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo. O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijuridica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia -como reza el Título XVI del Código Penal- como cuando la ponga efectivamente en peligro.” (CSJ, SP. Proveído del 19 enero del 2006. Precisando igualmente el alto tribunal: “… si lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la verdad (CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n. º 23483), por ser éstas potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial (CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n. º 30920) y haberse vertido con tal propósito (CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n.º 37013), de allí emerge que tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de prueba, ya que de lo que se trata no es de que se pueda inducir en error al juez como persona, sino como administrador de justicia, es decir, en el desempeño de su rol. En cuanto al fraude procesal La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, también se ha pronunciado respecto de la configuración típica y los fines de protección de la norma que establece el fraude procesal, como sigue: “El delito de fraude procesal es un tipo penal de mera conducta, en el que objetivamente debe generarse un error en el empleado oficial como consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, delito que se consuma con la producción del error, así no alcance a manifestarse en el hecho buscado, esto es, en la sentencia, resolución o acto administrativo.
Por lo tanto, el fraude procesal implica inducir al error a un servidor público en actuación judicial o administrativa, esto es, desviarla de su verdadera función. El funcionario inducido en error por la acción del agente puede ser en general cualquier servidor público. De igual manera se debe tener en cuenta que no es requisito estructural del Fraude Procesal la efectiva materialización de la sentencia, resolución o acto administrativo que injustamente se pretende, porque este reato es de los llamados tipos de peligro y no de lesión concreta, motivo por el que se configura con el diseño y aducción del medio fraudulento idóneo para inducir en error. Además, entre la inducción en error y el núcleo de la resolución o acto administrativo debe existir una relación causal o estrecha correspondencia. Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad. La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. Tampoco se puede perder de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin de inducir en error al servidor público deben comportar idoneidad o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación. En esta dirección la Corte reflexionó de la siguiente manera: “Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad. Precisando a su vez en la decisión CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113 el cuerpo de magistrados: “Resáltese, entonces, que el legislador tuvo como propósito, cuando elevó a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta impartición de justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia, esto es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce el derecho.
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