La Constitución Política en los artículos 217 (inciso 21) y 2182 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 – Régimen Disciplinario de la Policía Nacional-; esta norma en el artículo 58 consagró que “el procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”, y en el artículo 27 señaló que son medios para encauzar la disciplina, los preventivos y correctivos, siendo los primeros aquellos referidos “al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario” y los segundos los que “hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. En el parágrafo de este mismo artículo 27, se indicó que “El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.
Respecto del procedimiento disciplinario verbal, se tiene que el legislador en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, estableció el procedimiento disciplinario ordinario -artículos 150 a 171-, el verbal (artículos 175 a 181), y el mixto (último párrafo del artículo 175) de acuerdo con el cual es posible la mutación del procedimiento ordinario a verbal a través de la citación a la audiencia del artículo 177, siempre que estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, esto es, cuando de acuerdo con el artículo 162 esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. en relación con los principios de indubio pro disciplinado –duda razonable- y congruencia, la Ley 734 de 2002, contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya cometer una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material culpabilidad). Entonces es válido señalar que si la “duda razonable” persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado, esto es, si existe duda sobre si la conducta es atípica -porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta-, no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico-, o no es culpable -porque no fue cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa en una de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 20023-, el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar responsabilidad.
En concordancia con lo anterior en los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio – aportado a través de los medios de prueba válidos-, debe dar al operador disciplinario para proferir el pliego de cargos y el fallo. Así para que el operador disciplinario pueda proferir pliego de cargos solo señala que debe estar objetivamente probada la falta y existir prueba de la responsabilidad del investigado. Por otra parte, el principio de congruencia en materia disciplinaria tiene como característica ser de naturaleza procesal interna, es decir, significa que debe existir correspondencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. En consecuencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos.
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