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Resulta trascendental destacar que para predicar que un título presta mérito ejecutivo, es menester que el documento aportado con la demanda para su cobro reúna los requisitos de que trata el artículo 422 del C. G. del P., es decir, que sea claro, expreso y exigible, pero además, el artículo expresa que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”El ser expreso implica que se plasme en el documento las personas del deudor y del acreedor, como también debe expresarse la obligación que se contrae, su calidad y monto, así como el plazo en que debe cumplirse la obligación, todo lo cual deberá aparecer en forma inequívoca en el título, significando esto que las obligaciones implícitas no pueden ser demandables por vía ejecutiva; de ahí que lo expreso conlleve a la claridad, es decir, que la obligación sea clara, que sus elementos constituidos y su alcance emerjan de la lectura misma del título, hasta el punto que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la obligación y la conducta que puede exigirse al deudor y; la tercera condición es la exigibilidad, que es la calidad que la pone en situación de pago, solución inmediata, en cuanto que de existir plazo o condición ya estén cumplidos o, simplemente, por tratarse de una obligación pura y simple.

Digamos entonces que, de acuerdo con el art. 709 del C de Co. el pagaré se caracteriza porque contiene una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, a lo cual es válido añadir el comentario de Gerardo José Ravassa Moreno, en su obra de los Títulos Valores Nacionales e Internacionales, Edit. Doctrina y Ley 2006, pag.355 que: “Como en el pagaré el girador y el girado son la misma persona, o sea, el que llamamos otorgante, el pagaré constituye una promesa y no una orden de pago como sucedía o podía suceder en la letra (porque no necesariamente la letra tiene que contener una orden, también puede coincidir el girador y el girado y entonces exhibe una promesa de pago). Por esta misma razón, el otorgante del pagaré se equipara al aceptante de la letra. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones, el pagaré nace aceptado.” Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. En ese mismo sentido, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía, bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.” Conforme con lo expuesto, cabe aclarar que en la relación documental o cartular se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente, es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa. Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante. De las instrucciones para llenar los títulos valores incoados o en blanco. Otro de los principios rectores de los títulos valores es el de la literalidad, consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio. Según este brocardo, el suscriptor de un título queda obligado “conforme al tenor literal del mismo”, a menos que realice la suscripción con salvedades compatibles con su esencia. La anterior aseveración, unida a la firma del obligado, hace presumir como cierto el derecho incorporado en el título valor; circunstancia que no se opone a que el creador del título haga entrega a un tenedor del documento incoado o con espacios en blanco para que sea él quien lo complete o llene, acatando en forma estricta las instrucciones que se le entreguen para el efecto (art. 622 del Código de comercio). Esto significa que el tenedor no podrá presentar el título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para ejercitar tales derechos, esta concepción, se enlaza, con lo explicitado por el maestro Bernardo Trujillo Calle: “…porque si al presentarse para el ejercicio del derecho aún tiene espacios en blanco, no podrá hacerse valer por falta de requisitos como título valor (…) quiere esto decir que no hay una segunda oportunidad para cumplir con la formalidades que la ley exige… De este modo, el art. 622 Co. de Comercio otorga una facultad para quien ha creado o negociado un título de estas características, o mejor expresado, el legislador patrio se refiere al tenedor legítimo, es decir, aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente, le asiste el derecho de llenar los espacios en blanco, pero también es cierto que “…para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello…”, nótese entonces cómo, del anterior aparte legal transcrito, se exige en el título valor (pagaré) su completud escritural para poder enarbolar su efectividad cambiaria, llenado que debe cumplirse “conforme a las instrucciones del suscriptor” o “de acuerdo con la autorización dada para ello”.Por avenirse al caso, se relieva también lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia respecto a la exigencia de la completividad del título valor para ejercer el derecho, ya que: “…quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…)

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2009, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. … Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas. Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…”

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