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El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del Código civil. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado; c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones; entre otros”. Se concluye de lo citado que, para que un bien se repute perteneciente a la sociedad conyugal, su adquisición debe efectuarse por cualquier de los cónyuges – en su vigencia – a título oneroso, pues si no, estarán excluidos del haber social los bienes cuya adquisición por el mismo título ocurriere antes del matrimonio.

El doctrinante Helí Abel Torrado, en su libro Derecho de Familia de la Sociedad Conyugal, en el acápite de “Bienes que no forman parte de la sociedad conyugal”, en relación a los bienes raíces, dijo que: “Sin embargo, como ya se anticipó, ocurre a menudo que esos bienes inmuebles son objeto de mejoras, las cuales, por lo general, producen valorizaciones. Si tales mejoras se ejecutan durante la vida de la sociedad conyugal, los mayores valores se adquieren tales bienes si hacen parte de su haber, en la circunstancia que tenga origen en el trabajo o industria de alguno de los consortes. Pero es preciso aclarar que las valorizaciones originadas en la simple actualización monetaria de dichos bienes, obligada por causa de la depreciación del dinero, no ingresan a la sociedad conyugal. O, lo que es lo mismo, el ajuste o adecuación del precio existente al momento de celebrarse el matrimonio, basado en la actualización de la moneda, como medio para preservar su valor real en términos cambiarios, no significa un incremento efectivo del patrimonio del cónyuge titular del dominio de dicho bien, sino una mera protección de la depreciación o devaluación de la moneda.”.

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