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Ahora, la prescripción adquisitiva está concebida por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” (Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998). Igualmente, acorde con el artículo 2527 ejusdem, esa modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de manera invariable requerirá de la posesión regular extendida por el período de tiempo que el ordenamiento prevé (art. 2529 ib.), o extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, también durante el lapso que positivamente se haya consagrado (art. 2531 ib). De otro lado, al tenor de lo establecido por el artículo 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos, que la jurisprudencia ha reiterado, como puede observase en SC3727-2021, a saber: a) La posesión material en el actor: Elemento estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho de parte de quien se califica a sí mismo como usucapiente. Es definida por el artículo 762 del Ordenamiento Civil, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Acorde con la norma en comento, la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus: Elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de la misma. 2) el corpus: Se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidenc ia tal señorío. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “corpus”, como si esa relación emanara del derech o de propiedad. Por ello se ha dicho con razón que la posesión no es otra cosa que la exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental” (CSJ. Cas. Civil Sent.

Agosto 22/1957). Y en otro de sus pronunciamientos, apuntó: “(…) Si por definición la posesión supone la concurrencia en el mismo individuo del corpus y del animus, lógico es que ella no se adquiera, por regla general, sino desde el instante en que se unan esos dos presupuestos frente a una cosa determinada en la misma persona. Pero si para adquirirla se requiere, en principio, la suma de dos elementos, para conservar la posesión basta, generalmente, mantener su elemento subjetivo (…)” (CSJ. Cas. Civil Sent. Junio 24 de 1980) b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la prescripción invocada, la Ley 791 de 2002, consagró para la prescripción extraordinaria el término de diez (10) años, con excepción de la prescripción extraordinaria de viviendas d e interés social, que según la ley 9 de 1989 reduce a cinco (5) años el término para la prescripción adquisitiva, mientras que para la ordinaria es de tres (3) años cuando de bienes inmuebles se trata

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