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Dicho comportamiento demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello. Es preciso advertir que se trata de una conducta que solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar.

Ello porque, el bien jurídico que se pretende proteger es la recta impartición de justicia y, en tal medida, preservar la integridad de la misma, evitando que se afecte su eficacia, credibilidad y confiabilidad9. Ámbito respecto del cual la jurisprudencia ha sostenido que basta con que la expresión mentirosa -o que calla total o parcialmente la verdad- «recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error.

El derecho a no autoincriminarse o inmunidad personal es una garantía mínima consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 num. 2, literal g11, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, num. 3, literal g12, conforme con la cual, toda persona acusada de un delito, tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

Tal garantía ha sido incorporada en la Carta Política, al contemplarla el artículo 33. En este se dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, la cual se extiende al derecho de no hacerlo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De antaño, esta Corporación ha sostenido que el derecho a no auto incriminarse, opera solamente en materia penal, en trámites policivos o contravencionales, no así en asuntos civiles, pues en estos los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima los conflictos que existen entre ellos, por lo que no deben abusar del derecho propio y colaborar a la recta impartición de justicia, en la reconstrucción de los hechos y supuestos jurídicos necesarios para la solución del conflicto.

Ante la presunta comisión de hechos punibles, cobra relevancia la garantía prevista en el artículo 33 constitucional, pues la prohibición de no declarar contra sí mismo o sus parientes, en el grado de parentesco amparado por la norma, favorece al procesado de cara al poder sancionatorio que ejerce el Estado, quien actúa encaminado a derruir la presunción de inocencia que lo ampara.

Ahora bien, el Código General del Proceso consagra el interrogatorio de parte, en su artículo 184, como el que promueve quien pretende demandar o tema que se le demande, con el fin de que la contraparte conteste el interrogatorio que se le formule “sobre hechos que han de ser materia del proceso”, puede hacerlo por una sola vez y debe indicar, concretamente, qué pretende probar.

Este interrogatorio, si se quiere, es el mecanismo, bien, para obtener la declaración de parte, ora, la confesión, que sí son medios de prueba, al tenor del artículo 165 del C.G.P. Este último, vale recordar, consiste en la aceptación como verdadero del hecho o acto suficiente para provocar, contra el que lo admite, consecuencias jurídicas en la actuación que se promueva.

De esta forma, ni el juez ni las partes pueden postular preguntas que impliquen para el interrogado una responsabilidad penal y, si el interesado en el interrogatorio así procede, es deber de aquel informar a quien contesta que no está obligado a responder en virtud de la exoneración constitucional de decir la verdad, frente a este aspecto en concreto.

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