Del tipo objetivo Como las actividades contractuales públicas hacen parte del armazón estatal, han de estar signadas por los principios fundantes de la función administrativa, de ahí que no solo deben estar al servicio de los intereses generales, sino que, en virtud de lo normado en el artículo 209 superior, deben ajustarse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, todo ello encaminado a cumplir los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En ese orden, el delito en estudio atentatorio del bien jurídico de la administración pública, busca preservar los postulados de raigambre constitucional que la rigen y específicamente con la descripción típica, que los ámbitos de tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales se cumplan de acuerdo con las normas que los regulan. Es menester advertir que no resulta aplicable el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta que, en este caso, como se indicó atrás, según la implementación gradual del Sistema Acusatorio en los diferentes distritos judiciales, para el departamento de Arauca su iniciación se produjo a partir del 1° de enero del ario 200824, es decir, con posterioridad a los hechos ocurridos el 27 de enero de 2006. Ahora, para la estructuración del referido ilícito se exige, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato y, en segundo lugar, llevar a cabo la conducta desvalorada sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales25.
Se trata de un tipo penal de conducta alternativa que contempla como modalidades de ejecución: i) tramitar el contrato sin observar el cumplimiento de los requisitos legales, ii) celebrarlo, o iii) liquidarlo sin verificar del cumplimiento de estos. La primera de ellas, por regla general le es atribuible a los servidores públicos en quienes está desconcentrado o delegado el trámite precontractual, al dar trámite al contrato sin observar los requisitos legales esenciales, gestión que comprende los pasos que la administración debe seguir hasta la celebración del compromiso contractual; mientras que las otras dos, al ordenador del gasto encargado de verificar las exigencias legales al momento de celebrar el contrato sin venficar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, incluidos aquéllos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 constituyen solemnidades ineludibles en la fase precontractual y, finalmente, liquidar el contrato cuando concurran similares falencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que por la forma desconcentrada en que se cumple la función pública al interior de una entidad estatal, la ley ha distinguido la conducta que ejecutan los servidores públicos en quienes recae la competencia de tramitar el contrato, de la que cumple el representante legal o el ordenador del gasto en las fases de tramitación, celebración y liquidación, correspondiendo a este último comprobar al momento de suscribir el negocio jurídico, que en la etapa previa se hayan cumplido todos los requisitos legales, por ser el funcionario encargado de disponer de los recursos. Lo anterior, en armonía con el deber que le asiste de orientar, controlar y vigilar que quienes tienen a su cargo el trámite, lo adelanten ajustado a la normativa que lo rige, buscando en todo caso preservar la legalidad del contrato evitando decisiones subjetivas o que antepongan el interés particular en detrimento del general.
Es un injusto de simple actividad o mera conducta que se configura cuando el sujeto calificado tramita, celebra o liquida el contrato sin observancia de los requisitos legales u omite verificar su concurrencia en las mencionadas etapas, sin que se exija la constatación de un resultado separable de los propios comportamientos antes referidos, en otras palabras, se consuma con la mera realización de las conductas allí descritas De otro lado, es un tipo penal en blanco, razón por la cual se debe acudir a la normativa extra penal para complementar su supuesto fáctico. En concreto, a aquella regulación consagrada en el Estatuto General de la Contratación Pública, esto es, la Ley 80 de 1993, las demás disposiciones que la desarrollan o, de ser el caso, a las normas consagradas en regímenes especiales de contratación estatal, con el fin de establecer el alcance del elemento normativo requisitos legales esenciales. Tocante a las distintas etapas de la contratación que abarca el correspondiente tipo penal, ha puesto de relieve la Sala de Casación de esta Corporación que el comportamiento puede estar ligado a la tramitación, celebración o liquidación, más no de su ejecución, ello en armonía con el principio de estricta tipicidad. Del tipo subjetivo: El delito en estudio admite exclusivamente la forma conductual dolosa, por tanto, han de converger las aristas de conocimiento de los hechos típicos y voluntad en su realización. En tal medida, es necesario que medie el conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendido como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización.
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