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Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. // Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. Sobre la última norma -artículo 52, la Sala ha referido que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv) donde se haya formulado la primera imputación. Por otra parte, en relación con el delito de lavado de activos, la Sala ha establecido que la conducta de lavado de activos se entiende cometida en el lugar donde se estructuran sus verbos rectores, esto es, donde el sujeto activo despliega las actividades tendientes a afectar el orden económico social. En la sesión de 20 de noviembre de 2023, la defensa de NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS impugnó la competencia, ya que en su criterio el juzgamiento debía ser adelantado por un juzgado del circuito especializado de Bogotá, postura que no fue compartida por la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes expresaron que el conocimiento debía continuar a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. El siguiente factor es el del lugar donde se haya cometido el delito más grave, que es el de lavado de activos, ya que contempla una pena de prisión de «diez (10) a treinta (30) años» (artículo 323 de la Ley 599 de 2000), mientras que el de enriquecimiento ilícito es de «nueve (9) a quince (15) años» (artículo 412 de la misma norma). Sobre el primer delito, en el escrito de acusación se estableció: Lavado de Activos.

Artículo 323 del Código Penal. […] Respecto a las conductas encontramos que el legislador enumera varios verbos rectores como posibles para su ocurrencia. Para el presente caso encontramos que en la operación de blanqueo que se desarrolló confluyen: adquirir, invertir, ocultar y encubrir bienes provenientes del delito de Enriquecimiento Ilícito. Debido a que la conducta habría sido cometida en Barranquilla y Bogotá, dicho factor tampoco sería suficiente para dilucidar la cuestión. -Sucede lo mismo con el siguiente factor (el lugar donde se realizó el mayor número de delitos), toda vez que en la imputación y en el escrito de acusación la Fiscalía solo le atribuyó a NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS la comisión de un delito de lavado de activos y, como se mencionó, no se puede establecer su comisión en un solo lugar. la Sala estima que el siguiente criterio (lugar «donde se haya producido la primera captura») sí es el adecuado para definir la competencia, en la medida que NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS fue capturado en Barranquilla. lugar en el que, entonces, debe continuar la etapa juzgamiento. Por lo tanto, la Sala mantendrá la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al que remitirá la actuación para que continúe con el trámite pertinente. Por ultimo, la Sala considera necesario llamar la atención de esa autoridad judicial, en el sentido que el ejercicio legítimo de una garantía constitucional como es el derecho de defensa, por sí solo, no puede conllevar a la apertura de investigaciones disciplinarias, salvo que se advierta que, efectivamente, se presenta un abuso del derecho. La Sala recuerda el deber de los servidores públicos de ajustar sus actuaciones a los dispositivos que modulan la actividad procesal, en especial, el de evitar excesos contrarios a la función pública

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