La accionante, actuando en nombre de su hija, cuestionó la decisión judicial adoptada al interior de un proceso de reparación directa, mediante la cual se revocó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que había sido concedida en primera instancia a favor de la menor. La precitada acción se formuló pretendiendo que se declarara al Estado administrativamente responsable por la muerte del padre de la niña, como consecuencia del derribamiento de la estación en la que se encontraba prestando sus servicios como patrullero de la institución, a causa de un ataque armado por parte de una organización al margen de la ley. Rol del juez de reparación directa frente a la protección de los derechos de las víctimas menores de edad en la definición de la responsabilidad del Estado: en el marco de la Constitución de 1991, en armonía con los compromisos internacionales en materia de protección de los derechos humanos, la reparación integral de las víctimas ha configurado un principio ineludible en la definición judicial de la responsabilidad del Estado. Dada la marcada y especial relevancia constitucional de la labor del juez de reparación directa, el ordenamiento jurídico demanda de sus actuaciones la sujeción estricta a los contenidos de la Constitución, en procura de velar, en la mayor medida posible, por la materialización de una justicia real y efectiva que garantice el acceso a la reparación integral de las víctimas que sufren los daños causados por el Estado.
Exigencia que se maximiza cuando la resolución de los asuntos compromete de manera particular derechos de poblaciones especialmente protegidas, como lo son los niños, niñas y adolescentes; casos en los cuales se robustece la necesidad de desplegar un ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades, en el que sea una prioridad la búsqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, con estricto apego a su deber de imparcialidad y a las garantías inherentes al debido proceso de las demás partes e intervinientes dentro del trámite judicial. La autoridad judicial accionada consideró que no era dable garantizar la indemnización de perjuicios a favor de la niña, porque no había sido reconocida formalmente y esto le imponía la carga de demostrar efectiva y materialmente la afectación sufrida por la pérdida de su progenitor. En ese sentido, la Corte se preguntó si la accionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y, por esa vía, vulneró a la niña sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y la garantía de su interés superior, al negarle la indemnización de los perjuicios morales, daño a la vida en relación y lucro cesante que se habrían causado con ocasión de la muerte de su padre, bajo un único argumento, según el cual el hecho de no haber sido reconocida formalmente le imponía la carga de demostrar efectiva y materialmente la afectación sufrida por la pérdida de su progenitor. Para responder este cuestionamiento, se analizó temática relacionada con el juez de reparación directa como garante especial de los derechos constitucionales de las víctimas menores de edad en la definición de la responsabilidad del Estado. En concreto, la Corte concluyó que la providencia judicial accionada incurrió en los defectos y la vulneración antes descrita.
Ello por cuanto: (i) basó la negativa del derecho a la reparación de la menor en la situación de desprotección en la que ella se encontraba, lo que desconoció la prevalencia de sus derechos así como su especial protección constitucional; (ii) adelantó una interpretación de la jurisprudencia de dicha Corporación sobre el perjuicio inmaterial (daño moral y afectación a bienes constitucionalmente protegidos) contraria a los derechos constitucionales de la menor y condujo a imponerle cargas que no le eran exigibles; (iii) desconoció la finalidad de la presunción del perjuicio moral en favor de los menores de edad hijos de las víctimas directas y no se tuvo en cuenta la posible afectación de los bienes constitucionalmente protegidos; (iv) se apartó del alcance de la presunción del perjuicio moral aplicado en otros casos por el Consejo de Estado en favor de los hijos menores de edad, lo cual comportó una discriminación injustificada en contra de la niña representada. Bajo los anteriores argumentos, CONCEDIÓ el amparo invocado. (…) el juez de reparación directa está especialmente llamado a garantizar la realización de los contenidos constitucionales comprometidos, dándole una prevalencia real y efectiva a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados con su decisión. Para tal propósito, está llamado a maximizar su rol como juez constitucional con el fin de asegurar que la solución a adoptar obedezca a la mejor forma de ponderar y respetar la protección reforzada de los menores de edad, estando en la obligación de desplegar las facultades a su alcance para la obtención de la verdad, la preponderancia del derecho sustancial y el acceso a la reparación integral a favor de las víctimas de los daños causados por el Estado.
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