Sobre el punto, jurisprudencialmente se tiene dicho de antaño, que: “El efecto legal y natural de toda declaración judicial de nulidad es la restitución completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiesen existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de la nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado. Esa sub regla se mantiene vigente al decir la jurisprudencia nacional que: “La nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales. Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al ‘mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo’, según se declara en el art. 1746 del código civil” Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del citado precepto establece que en las “restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales. Entonces, declarada la nulidad de un contrato en términos de lo dispuesto en el artículo 1746 CC – segundo inciso-, las cosas se retrotraen al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración, lo que incluye, en lo posible, todo lo que los contratantes hayan llegado a efectuar como prestación del negocio jurídico nulitado, con cargo a restituirse mutuamente los bienes, los frutos debidos y el abono de mejoras según se sea poseedor de buena o mala fe y restituir las sumas de dinero recibidas con la consiguiente corrección monetaria junto con sus intereses legales, en lo que ha sido reiterativa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicando: “(…) cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico (…) no solo debe restituirse, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección monetaria, sino también, el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, pues el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”4 , pues “(…) es preciso ajustar el valor real del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto en favor de una de las partes, independientemente de si quien debe recibir la prestación es o no deudor incumplido o de mala fe.
Ni siquiera el hecho de que quien debe hacer la restitución haya estado de buena fe (..) le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su contraparte o de la ineficacia jurídica del acto, mediante la devolución de una suma envilecida. Para determinar el monto de los frutos en caso de inmuebles con destinación de vivienda -cánones de arrendamiento- la ley 820 de 2003 fija los criterios base de regulación de esos contratos y dispone en su artículo 18 que el precio mensual de arrendamiento fijado por las partes “…no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble (..) La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente”, canon que podrá reajustarse según el artículo 20, cada doce meses de ejecución del contrato, “(..) hasta en una proporción que no sea superior al cien por ciento (100%) del incremento que haya atenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley (..)”.
Ahora, la línea jurisprudencial proclamó muchos años que el monto a restituir por frutos no se corregía monetariamente pues así se deducía de la literalidad del artículo 964 del CC, sin embargo, una nueva lectura de esa norma y de su interpretación sistemática con el artículo 1746 ibidem bajo razones de justicia y equidad, ha concluido que la restitución de frutos debe actualizarse con la corrección monetaria desde cuando fueron percibidos o debieron percibirse hasta cuando se paguen, descontando los gastos que se prueben invertidos o los que razonablemente se hubieren invertido para obtenerlos. Dice así la Corporación: “Se concluye, entonces, que no existe obstáculo para que en materia de restitución de frutos la Corte no aplique el mismo criterio de actualización que ha reconocido frente al precio, pues no hacerlo conlleva una evidente injusticia que se puede remediar acudiendo esencialmente a los criterios constitucionales de equidad y reparación integral, lo cual se realiza el mandato legal de dejar las partes, en lo posible, en el mismo estado en que se hallarían si no hubiesen encontrado, en la medida que el artículo 964 del Código Civil no está limitando el reconocimiento al precio en dinero que tenían los frutos al tiempo que se percibieron (percepti) o debieron serlo, sino a su “valor” que como tal es una variable que mantiene su aptitud intrínseca de servir en cualquier tiempo para la adquisición de su equivalente en determinados bienes y servicios.
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