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Describe la sala que ni el capitán a cargo de la actividad del polígono ni los investigadores disciplinarios tuvieron en cuenta que la demandante estaba en incapacidad sicológica de suplir el turno, por encontrarse bajo depresión, como lo declaró la señora Elizabeth Viasús Gualdrón y lo dictaminó la sicóloga Delis Yaneth Laitón Mendieta.

En efecto, la demandante al momento de ser requerida para la realización del polígono estaba bajo depresión, pues presentaba llanto incontrolable, producto de una sensación de persecución en su contra, tal situación se estaba generando porque habían problemas con los oficiales se generó el informe al director de la escuela donde se hacían recomendaciones sobre la situación actual laboral entre los oficiales, de igual forma se informó que la Capitán se encontraba en una crisis emocional la cual debía ser revisada allá en la escuela».

En ese entendido carece de fundamento la sanción impuesta a la demandante pues simplemente no se le puede endilgar el incumplimiento de una orden a quien no está en capacidad de cumplirla. En otras palabras, la actora, pese a que tenía, ab initio, la intención de atender las labores a ella asignadas, por su crisis emocional, no podía ni debía estar en esas actividades de alto riesgo.

si se revisa desde la perspectiva de género, como lo ha precisado esta Sala que debe hacerse, puesto que no resulta razonable que a una mujer con «crisis emocional», se le llame la atención delante de los alumnos, se autorice su retiro porque no estaba en condiciones de prestar el servicio, Para la Sala en asuntos como este resulta indispensable juzgar con «perspectiva de género», con el fin de que se haga una discriminación positiva en relación con las mujeres, como la víctima aquí relacionada, quien, amén de ser mujer, tenía su afectación psicológica que le impedía ejercer su función el 5 de febrero de 2014; empero, la institución policial hizo oídos sordos de esa situación, lo que implica un desconocimiento de su condición de debilidad manifiesta y soslayó la valoración integral que debió realizar del acervo probatorio y, por ende, la sancionó con 12 meses de suspensión e inhabilidad delante de una ausencia que estaba más que justificada por su estado de salud.

Con base en lo anteriormente expuesto, amén de la confirmación de la decisión del a quo de declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el consiguiente restablecimiento del derecho, la subsección considera necesario exhortar a esa institución para que proceda a realizar implementaciones y capacitaciones sobre el manejo de las situaciones de afectaciones sicológicas frente a las órdenes e instrucciones dentro de las escuelas policiales y, por supuesto, también, para que las autoridades disciplinarias, al momento de definir sus asuntos, tengan en cuenta la perspectiva de género.

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