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En términos generales se encuentra en los artículos 411 y s.s. del Código Civil y es pertinente acotar, además, que en aras de la protección de la familia y de los hijos comunes de la pareja nuestro legislador adjetivo civil ha previsto que en los procesos de familia, entre los cuales se encuentran los de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, si el juez lo considera conveniente, podrá señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y manutención del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos, preceptiva esta que reitera la obligación consagrada en el artículo 411-2 del Código Civil frente a los descendientes, a quienes, acorde a lo preceptuado por el artículo 414 ídem, se deben alimentos congruos, los que de conformidad con el art 413 ejusdem, son aquellos que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

Para efectos de la tasación de los alimentos debe tomarse en consideración tanto los gastos y las necesidades en que incurre el alimentario, como la capacidad económica del alimentante, respecto de quien se debe tener en cuenta sus circunstancias domésticas. Ahora bien, en lo que concierne al derecho de alimentos a favor de un menor, procede señalar que este es de raigambre constitucional, puesto que bien decantado lo tiene la jurisprudencia que la obligación de dar alimentos se funda en los principios de solidaridad, proporcionalidad y necesidad dado que el bien jurídico protegido con ese crédito es la vida y la subsistencia de su acreedor, constituyéndose ello en un deber que recae sobre la persona obligada a suministrar los elementos necesarios a otra para que pueda subsistir dignamente ante la imposibilidad que tiene de procurarse autónomamente dichos aspectos.

Su justificación se encuentra en que una de las funciones principales de la familia es la satisfacción de las necesidades básicas de sus miembros2 , cuya obligación alimentaria cobra mayor relevancia aun cuando se trata de los alimentos que todo progenitor debe procurar a sus hijos menores, sin que sea legalmente admisible a ninguno de los padres sustraerse de dicha obligación.

En ese orden de ideas, ambos padres deben garantizar la subsistencia de los hijos comunes y no le es dable legalmente a ninguno de ellos sustraerse de la obligación alimentaria, ni imponer al otro que asuma de manera exclusiva la obligación alimentaria del hijo común, lo que, acorde al contexto de las circunstancias en que se desenvuelva la vida familiar, podría constituir una forma de violencia económica, tal como lo preceptúa la Ley 1257 de 20083 en su artículo 2 inciso 2º que definió la violencia económica como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.

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