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Sea lo primero señalar que para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pue a falta de alguno de ellos, es imposible emitir condena y, más aún cuando se presenta duda, esto de conformidad con el postulado universal del in dubio pro reo, que determina que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda que se resuelve a favor del procesado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla. En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal1, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo. Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…”2, entiéndase esta como la tipicidad objetiva, debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas legalmente introducidas a la actuación procesal.

Respecto del punible en mención, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SP3837, radicado 58666 del 1° de septiembre de 2021, al explicar el delito de receptación reiteró que: (…) Tratase, como surge del apartado dentro del cual ha quedado circunscrito, de una modalidad delincuencial atentatoria contra el bien jurídico de la administración de justicia (sucedáneo de un atentado contra el patrimonio económico), mismo que se ve menoscabado cuando quiera que quien no ha tomado parte en un delito adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de él, toda vez que de esta manera se defraudan las expectativas que tiene la sociedad depositadas en sus ciudadanos para que coadyuven en el propósito de los fines derivados de la justicia. En la acepción que corresponde al Derecho, la RAE define receptar como “ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito”, modalidad de conducta que si bien se expresa en un segundo momento del devenir delictivo y en materia penal comporta plena identidad y autonomía, aparece inescindiblemente vinculada con el delito original, aun cuando no tenga desde el punto de vista de la intervención en el mismo nexo causal alguno, ya que el carácter subsidiario que lo determina presupone que quien obra como receptador no ha participado en la ejecución de la conducta punible primigenia, aun cuando debe estar dentro del dominio de su conocimiento el origen ilegal de los bienes con los que directa o indirectamente entra en relación. Bien se ha advertido que desde el punto de vista objetivo el delito de receptación tiene carácter accesorio o subsidiario frente al delito que procura encubrir, en la medida en que su reprochabilidad sólo puede explicarse a partir de la ilicitud del acto que pretende ocultar, aun cuando su estructura jurídica no está condicionada por el delito que es objeto de encubrimiento. (…) Por manera que la conducta constitutiva de receptación y en concreto la descrita por el Art. 447 del C.P.

se puede materializar alternativamente actualizando alguno de los verbos rectores o modelos que la describen, pues se contrae a adquirir, poseer, convertir, transferir o realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, cuyo imprescindible conocimiento hace que se trate de un delito de realización esencialmente dolosa. Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, contempló otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es “cualquier otro acto”, pero la única forma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de propósito, cual es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”, cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se consolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende. Ahora, frente a la expresión abierta referente a “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” -objeto de imputación en este proceso-, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-204 del 7 de junio de 2023 al analizar la constitucionalidad del punible, con fundamento en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, efectuó todo un análisis del mismo y explicó lo siguiente: (…) debe reiterarse que el tipo penal sanciona como conducta independiente la de ocultar o encubrir el origen de los bienes producto de una actividad ilícita, de la misma manera que penaliza las conductas alternativas de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes de origen ilícito. (…). la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1º de septiembre de 2021, en la que señaló: “Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, contempló otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es “cualquier otro acto”, pero la única forma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de propósito, cual es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”, cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se consolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende”. En el mismo sentido, es posible extraer de las providencias de la Sala de Casación Penal que se da por sentado que con la ocurrencia de cualquiera de los verbos rectores “adquiera, posea, convierta o transfiera” es suficiente para incurrir en el delito de receptación. Dicho de otra forma, cuando una conducta se subsume en uno de los verbos iniciales no se requiere probar un propósito de encubrir u ocultar para configurar el delito[38]. Se trata, en definitiva, de conductas independientes. (…). Entonces, si bien en este caso el legislador no enuncia de manera taxativa cada una de las conductas, sí delimita la prohibición objeto de reproche al precisar que se trata sólo de aquellas que pretendan “ocultar o encubrir”, y no de ocultar o encubrir cualquier objeto o cosa, sino “el origen ilícito de los bienes” cabe recordar que expresiones abiertas[42] como la demandada – “o realice cualquier otro acto”, “o por cualquier medio”, “o por cualquier otro medio”, “o por cualquier otro procedimiento”- son recurrentes en la técnica legislativa penal, pues hacen parte del lenguaje de uso corriente y que, dependiendo de los ingredientes o elementos descriptivos que le acompañen, son comprensibles y determinables. (…) 87. Esto es, la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” se comporta como un verbo rector independiente de las conductas de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes de origen ilícito; en el que la conducta que el legislador pretende castigar es el hecho de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos bienes muebles o inmuebles.

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