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Sobre la oportunidad para incorporar probanzas (art. 173 del C. G. del P.) se considera que el demandante lo hará en su demanda o en el término para solicitar las adicionales (arts. 82.6 y 370 ídem); por su parte, el demandado puede hacerlo en su contestación y al proponer excepciones (art. 96 de igual estatuto procesal). Sobre el punto, debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil no refiere a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en la causal 1ª (artículo 355), encontramos el siguiente supuesto normativo y que da pie a invalidar la sentencia revisada, tal como es: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Entonces, el asunto no es de poca monta, en la medida, que incluso después de haberse definido de fondo del asunto, al hallarse documentos, no solo desconocidos en ese momento, sino que no se pudieron incorporar al trámite bien sea por “fuerza mayor o caso fortuito” u “obra de la parte contraria”, hacen que pueda decaer todo un trámite procesal.

Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa. En el asunto que nos ocupa, la prueba documental que se quiere sea considerada no se anunció desde la réplica a la demanda, pero ello se explica con que tal contestación fue el 17 de junio 2.022, mientras que los escritos arrimados están calendados los días 24 de agosto y 26 de octubre de ese año. Eh ahí la temporalidad del hallazgo que acredita que se trata de documentos desconocidos, sin que sea posible determinar la previsión aludida por el a quo, ya que no quedó establecida la fecha de radicación de los derechos de petición.

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