Canon 63 de la Constitución Política y 2519 del Código Civil, se establece que los bienes de uso público como los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos y de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son imprescriptibles; de igual manera, los llamados bienes fiscales entre ellos los baldíos según dispone el artículo 674 del Código Civil, pues éstos son adjudicados administrativamente, una vez verificada la previa ocupación del mismo, conforme el artículo 65 de la Ley 160 de 1994. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 48 de 1882 consagra que “las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil”. En igual sentido el precepto 61 de la Ley 110 de 1912 señala que “el dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción” y el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, resalta lo siguiente: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad – Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. La anterior normativa muestra como desde hace tiempo se encuentra regulado la prohibición de usucapir bienes del Estado entre ellos los baldíos, preceptos que incluso se encuentran reconocidos por nuestra jurisprudencia nacional, donde en decisiones como la sentencia C-595 de 1995 de Corte Constitucional, se expresa que las tierras baldías “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, se tiene que solamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de particulares por medio de adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos para ello; es por ello que una sentencia que declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto de un bien de naturaleza baldía es inoponible a la Nación, la cual seguirá siendo la titular del derecho real de dominio. Ahora bien, cuando se comprueba la inexistencia de titulares inscritos con derechos reales de dominio, en la discusión jurídica se entrevén dos posturas diferentes, una evidenciable en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del ex Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en la cual se argumenta que la ausencia de un certificado de libertad no implica que se trate de un bien imprescriptible y menos aún un inmueble baldío, pues en caso de no constar en certificado del registrador ningún particular titular con derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas. Agregando que “no es admisible deprecar la calidad de baldío esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el cual se plasmó “que el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales”; postura que se soporta en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936, que afirma que se “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. De allí que, si el Estado discute la calidad del predio, debe demostrar que no se ha explotado económicamente el mismo y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío. postura ha sido abanderada por la Corte Constitucional en sentencias T 488 de 2014, T-461 de 2016 y T 548 de 2016 en donde predica que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado. Al respecto, la Alta Corporación indicó que debe hacerse una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en la materia que incluyen nuevas reglas en materia de presunción y disposiciones tendientes a fortalecer la figura de los baldíos, tales como el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, el 674 y 675 del Código Civil, el artículo 63 de la Constitución Política, y los artículos 61 y 44 del Código Fiscal, que refuerzan la presunción de bien baldío con la que cuentan todos aquellos inmuebles que carecen de registro o de dueño, estableciendo este último precepto que “Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño …”. De tal manera, en la sentencia T 548 de 2016 la Alta Corte señaló “que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío”, postura esta última que será la adoptada por este Tribunal, atendiendo a que la misma fue la que finalmente retomó la Sala mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9845 del 10 de julio de 2017 con ponencia del Ex Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en la que nuestro máximo órgano de jurisdicción ordinaria ha aclarado como la presunción establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sólo es predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos, pues de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, se tienen como baldíos los fundos que carecen de otro dueño, no siendo esta norma una presunción, luego entonces a diferencia de lo sostenido en la sentencia ya referida del 16 de febrero de 2016, es claro que es una carga probatoria del prescribiente acreditar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial.
Reiterando más adelante la misma Corporación en sentencia STC11391 del 3 de agosto de 2017, con ponencia del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo que “existiendo duda en punto a que su propietario fuera un particular, se debía presumir que eran bienes baldíos y, por tanto, imprescriptibles (…), pues, se reitera, al carecer dichos fundos de propietario privado registrado, los mismos debían presumirse baldíos.” En la misma línea, en Sentencia SC3793 de 2021, el órgano de cierre en la especialidad civil reitera la postura en cuestión, según la cual, a falta de acreditación de titulares de dominio privado o antecedente registral ha de presumirse la naturaleza baldía del inmueble. En el caso en concreto. Así las cosas, a más de la inexistencia de folio de matrícula que acredite la existencia jurídica del bien y ante la ausencia de titulares inscritos de derechos reales de dominio sobre el mismo, la presunción de imprescriptibilidad de éste subsiste al no haberse desvirtuado en el presente proceso la presunción de bien baldío y, por ende, dicho bien es adquirible por adjudicación, ante la entidad territorial competente (Municipio de Rionegro) por tratarse de un inmueble urbano (cfr. avalúo, relación de facturas de impuesto predial y certificaciones del ente territorial), y no por prescripción adquisitiva de dominio, lo que impone en este caso concreto confirmar la providencia de primera instancia, por lo que se torna inane continuar con el examen del cumplimiento de los demás presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio y menos aún con los reparos formulados por los sedicentes en su recurso, pues al no haberse superado in casu el elemento atinente al carácter prescriptible del inmueble, no hay lugar a estudiar lo atinente a la posesión alegada, como tampoco la prolongación de la misma por el término de ley, razón por la cual, no hay lugar a adentrarse a abordar las restantes cuestiones jurídicas esbozadas, pues carece de sentido extender la presente decisión al examen de los demás aspectos vinculados al petitum, porque en todo caso las pretensiones están llamadas al fracaso, pudiéndose concluir que al no cumplirse al menos uno de los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, acorde a lo antes analizado, la sentencia objeto de apelación deberá ser revocada.
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