Como se observa, las diferentes normas procesales regulatorias del fenómeno de interrupción de la prescripción han impuesto a la parte demandante, si quiere obtener el efecto deseado, la carga de notificar oportunamente al demando del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, so pena de que vencido el término señalado en ella solo se producirían con la notificación al demandado. Como lo señaló la Corte en varias sentencias, los efectos sustanciales o materiales de la interrupción civil a que alude el artículo 2539 del C. Civil no los engendra la demanda judicial por si sola, o en virtud de su mera presentación al Juez. Con precisión lo reiteró la Corte en la sentencia SC712 de 2022 : “2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas (…) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado. Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”. Por manera que, si la intención de los actores era hacer producir efectos a la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2006, en otras palabras, que sirviera sus fines de interrumpir la prescripción, hacíase necesario que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí – Rdo. 05360 31 03 001 2017 00267 00- hubiese proferido auto admisorio de la misma, pues no de otra manera procedía la aplicación del artículo 94 del C. de Procedimiento Civil vigente para el momento de la presentación, lo que sólo lleva a la conclusión de que los términos de prescripción siguieron corriendo.