Conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando a partir de la formulación de imputación transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal correspondiente, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10) años, según lo dispone el inciso 2° del precepto mencionado.
Esta Corporación tiene decantado cómo proceder en sede de casación, frente al fenómeno de la prescripción penal: (…) cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.
Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento.
En el presente caso se advierte que la prescripción de la acción sobrevino antes de dictarse la sentencia de segunda instancia y, de igual manera, que en la demanda no se hizo alusión a la aludida causal de extinción de la acción penal. Tal situación impone casar de oficio el fallo, declarar la prescripción de la acción penal seguida contra la procesada por el delito de fraude procesal y cesar el procedimiento con respecto a ese punible.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-060 de 2008, resolvió declarar inexequible la palabra «condenatoria» y exequible el resto de la expresión contenida en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, «en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se harán en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal», determinando que se debe acudir a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de los títulos de propiedad o registros fraudulentos, sin que ello esté atado a una sentencia y menos a una decisión de naturaleza condenatoria.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que el restablecimiento del derecho es intemporal y procede con independencia de la responsabilidad penal que se pueda establecer dentro del proceso, resultando adecuado para ese cometido de protección de las víctimas la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente, lo que es procedente cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad.
En consecuencia, ha puntualizado la Corte, para resolver sobre la procedencia de la cancelación de registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener en los derechos del sindicado19, entendiéndose que ante la declaratoria de prescripción de la acción penal se mantiene incólume la presunción de inocencia de los procesados y, por lo tanto, en relación con las medidas referidas a los bienes involucrados en la comisión del delito es preciso distinguir: cuándo el carácter fraudulento de su obtención es derivación de haberse demostrado la estructura de la conducta punible y la responsabilidad del procesado y cuándo, como en el caso de los títulos falsos, su carácter apócrifo puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular.
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