El artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, establece la forma en que debe surtirse la notificación personal: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Disposición adjetiva que fue objeto de múltiples pronunciamientos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo la más reciente la sentencia STC 2095-2024 del 28 de febrero del 2024 -Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama-, en la que se analizó las formas en que puede darse su enteramiento: Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
La notificación constituye el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros intervinientes las decisiones proferidas en el trámite del proceso, como forma de garantizar los principios de publicidad y contradicción, siendo la citación personal la más primordial de las maneras que comunica la actuación, exhortándose a la parte acudir a la sede del despacho para enterarla del inicio de un trámite judicial relevante para sus intereses, por lo tanto, debe acreditarse el cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 291 del C.G.P, que para el caso, resulta relevante el descrito en el numeral 3 de la normativa en cita “ la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de un servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza, y la fecha de la providencia que debe ser notificada”, la que se complementa con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”.
En ese orden de ideas, como la notificación es un acto complejo, que comprende la remisión, el cotejo, y la certificación, su valoración debe ser en conjunto para determinar la satisfacción de las exigencias que por ley permitieron tener por cumplido en debida forma el enteramiento de quien debe ser notificado; por lo tanto, para que la parte afectada con la nulidad pueda contrarrestar los efectos de dicha presunción, debe acompañar los medios probatorios fehacientes que acrediten que en realidad no se enteró del proceso, correspondiéndole al juez, en consecuencia, analizar en cada caso concreto si la notificación fue realizada con plena observancia de las formalidades establecidas, y estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como secuela que la notificación finalmente no pudo cumplir su cometido, o, por el contrario, que no pasó de ser una simple irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del proceso.
En el caso en concreto. Bajo el anterior panorama, y atendiendo a las circunstancias fácticas que premian la interposición de la nulidad, si bien se advierte que en el acta de notificación que realizó el juzgado se plasmó el nombre de una sociedad que no corresponde a su destinatario -Ascensores Schindler de Colombia S.A.S-, lo cierto es que del contenido siguiente a su encabezado, se contextualiza el fin de la citación, esto es, que la comunicación obedece a su vinculación dentro de la acción constitucional, en razón de ser propietario del local comercial objeto de la acción popular.
Asimismo, también se advierte que dicha citación se remitió al correo electrónico del recurrente petrov@gustaboal.com, y que existe entrega de confirmación de su remisión al medio de comunicación digital. Aspectos que de entrada permite colegir que la citación se surtió adecuadamente, pues, conforme a lo previsto en la normativa vigente, las formalidades que en su momento previó el numeral 1 del artículo 290 del C.G.P fueron sustituidas a voces del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, de allí que los argumentos que aduce la apelante en señalar que debía plasmarse el nombre correcto de la parte a quien se dirigía la citación, así como el deber de informar del proceso su naturaleza y la fecha de la providencia, y los términos de prevención para comparecer, dichas exigencias no son exigibles para consumar la notificación personal por el medio electrónico.
Al respecto, me permito citar la sentencia STC del 2023, en la que, en sede de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que:
El numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).
Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Asimismo, estipula el artículo 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de [tales piezas] al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem».
De otro lado, frente a las manifestaciones que alude la recurrente al indicar que tampoco se acreditó la recepción del correo electrónico porque, según la constancia obrante en el plenario “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, es imperante colegir, que tal y como lo ha advertido la jurisprudencia3 , así como lo he sostenido en otras providencias4 , no es necesario acreditarse que efectivamente la contraparte recibió la comunicación por él remitida, pues dicha carga desdibuja la presunción de buena fe y en este caso, por parte del Juez, quien utilizó los mecanismos digitales dispuestos por el correo institucional para remitir y validar que efectivamente la misiva había llegado a su destinatario. Razón suficiente para desestimar la improcedencia de la nulidad alegada.
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