El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. El artículo 676 del Código de Comercio preceptúa: “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará
obligado como aceptante…”. De contera, palmar es que con sujeción a dicha norma pueden perfectamente converger en una sola persona, como ocurre en este caso, las calidades de girador y girado, así que, en esa circunstancia, el girador o creador queda obligado como aceptante, situación que torna innecesario una multiplicidad de firmas en el cartular.
Siguiendo esa línea, dos condiciones se derivan de aquel artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Y las segundas, de
contenido sustancial del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en la letra de cambio anexada al presente proceso.
Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento. En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la cambial.
El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. En ese mismo sentido, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía, bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.
A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”
Conforme lo expuesto, cabe aclarar que en la relación documental o cartular se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa. Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante.
La figura del endoso se presenta en nuestro derecho cambiario como la forma en que el endosante transfiere a otra persona llamada endosatario, los derechos consignados en el título valor nominativo o la orden, pasando a ocupar la calidad de tenedor y por tanto legitimado para el ejercicio de las acciones directas y de regreso, materializando con ello los tan relevantes principios de circulación y autonomía, que impiden en comienzo la formulación de las excepciones derivadas del negocio causal por parte del girado aceptante, salvo en los casos en que el endoso se realice con posterioridad a la fecha de vencimiento, pues, en esta hipótesis, según lo prevé el artículo 660 del Co. de Co., la transferencia deja de ostentar los atributos inherentes al endoso mercantil, para pasar a tener los efectos únicos y exclusivos de la cesión ordinaria, entre los que se cuenta la posibilidad de blandir contra el endosatario todas las excepciones personales y causales que hubiere podido proponer el deudor al cedente o endosante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1718 Código Civil, y lo prohijado de antaño por la Corte Suprema de Justicia, cuanto afirmó que:
“El deudor tiene entonces el derecho de alegar contra el cesionario todo lo que hubiera podido alegar contra el cedente, inclusive la no existencia o la invalidez de la obligación que se le cobra, pero no puede tenerlo para discutir la validez del contrato celebrado entre cedente y cesionario, porque no es parte en él, ni ese contrato lo perjudica, toda vez que la obligación contraída no se hace más gravosa para el deudor, ni éste tiene interés en no realizar el pago, ni en hacerlo a determinada persona, sino en verificarlo bien, para obtener la solución de la deuda. En consecuencia, no siendo el deudor parte en el contrato celebrado entre cedente y cesionario, no puede ejercitar la acción que para las partes consagra el artículo 1743 del C.C., ni le asiste el derecho de alegar la nulidad relativa de él, la cual sólo cabe alegarse, según dicho artículo, por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos o cesionarios.
Queda claro, entonces, que al vencimiento del plazo en los títulos valores, pierden éstos la facultad de circular cambiariamente, por lo que cualquier endoso que ocurra a posteriori tendrá los efectos de una cesión ordinaria, lo que de contera implica que el nuevo adquirente no queda cobijado bajo el principio de la autonomía, exponiéndose a que el deudor le pueda proponer todas las excepciones que le hubieren sido oponibles al cedente, como vienen a serlo amén de las reales, todas las excepciones personales y causales que quepan en cada caso concreto.
Por su parte el destacado tratadista Lisandro Peña Nossa en su destacada obra “De Los Títulos Valores”, en su Sexta Edición, pág. 87, hace el siguiente aporte al tema: Fecha del endoso y nombre del endosatario: El primero de los elementos mencionados, es decir la fecha, no es esencial para la existencia del endoso; en caso de faltar, el art. 660 trae la solución al respecto como norma
supletoria que es, especificando que a falta de fecha o cuando ésta se omita, se presume que la fecha del endoso es la misma en que se verificó la entrega del título valor por parte del endosante al endosatario. Aparentemente la fecha no tendría valor alguno, sin embargo, al establecerla como factor comparativo con la fecha de vencimiento del título se halla su importancia, aspecto que trataremos cuando veamos el endoso propio e impropio. Por otro lado, el nombre del endosatario tampoco es esencial a la existencia del endoso, pues de faltar aquel, simplemente estaríamos frente a un endoso en blanco con las características y los efectos que se aplican más adelante.
Endoso propio e impropio o posterior al vencimiento: En la transferencia de un título valor a la orden, reviste especial importancia la fecha del endoso, a la luz del art. 660, el cual señala que el endoso posterior a la fecha de vencimiento, produce los efectos de una cesión ordinaria, esto es, si se hace antes, el título valor a la orden conserva todos sus efectos cambiarios; pero si es posterior a su vencimiento, lo cual debe probarse, si la fecha del endoso no aparece en el título, produce los efectos de la cesión ordinaria de créditos regulada por los arts. 1559 y siguientes del Código Civil; en el primer caso el endoso se denomina propio (antes del vencimiento) y en el segundo, impropio (después del vencimiento)
Como puede verse, cada uno de los doctrinantes a su manera son contundentes en dar a entender que si bien la falta de la fecha del endoso en el título valor no es un requisito de su esencia o sustancial, de todas maneras cumple la tarea de fijar la época en que se hizo el endoso, por lo que ante su ausencia la ley presume que lo fue en la misma fecha de la entrega; sin embargo, ambos coinciden en admitir que es el deudor o quien pretenda beneficiarse de esa situación el que debe probar, luego, entonces, siendo posible que se presente por el endosatario el título para el cobro judicial sin la fecha del endoso, sin que se le puede exigir que pruebe cuándo ocurrió la entrega, por consiguiente, es el deudor que quiere proponer las excepciones personales que le habría podido proponer al girador, quien corre con la carga de la prueba, misma que siempre la tendrá el demandado o ejecutado y que no el demandante, como es lo lógico.
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