Ello es así, por la trascendencia de la notificación judicial, reconocida como “el acto mediante el cual se da a conocer, con todas las formalidades legales, a las partes, a los terceros y a los demás interesados, una resolución o providencia proferida en un trámite o en una actuación judicial o administrativa, para que los actos sucesivos del juicio puedan continuar hasta la ejecución o sentencia que ponga fin al proceso” 1 , razón por la cual, el acto de notificación es por excelencia la materialización del principio de publicidad. Ahora bien, el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, en tanto da apertura al trámite, siendo fundamental que su notificación se realice en legal forma, a fin de preservar íntegramente el derecho a la defensa de quien se cita; tal actuación judicial por disposición del numeral 1° del art. 291 del CGP debe notificarse personalmente al demandado o a su representante, debiendo atenderse para tales efectos la regla general de procedimiento prevista en el art. 291 del CGP. Es del caso destacar que el catálogo de nulidades, establecido como sanción a los actos desplegados sin respeto a las reglas instrumentales, se rige por principios que informan cuando una irregularidad de índole procesal da lugar a la invalidez objeto de escrutinio, siendo estos, taxatividad o especificidad, legitimación, trascendencia, convalidación, saneamiento, preclusión e interpretación restrictiva. Mandatos, entre lo que sobresalen los resaltados, conforme a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia (SC280- 2018), así: “La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente. Señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191- 01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. En esta órbita, cabe memorar que el tenor literal del inciso primero del precepto 135 del Código General del Proceso preceptúa que la “parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”; previsión que pone de relieve que interpretar lo contrario, sería tanto como sacar provecho de un perjuicio ajeno y/o carente de reclamo por el habilitado para hacerlo. De donde salta a la vista, que este reproche insatisfizo el principio de la protección, íntimamente ligado a la legitimación, y en efecto, que su desenlace sea la improsperidad.
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