La doctrina ha señalado que, por identidad genética debe entenderse «la conciencia de ser uno mismo, diferente de los demás, circunstancia que, a su vez, surge de la posesión de un ADN original. Como tal se ha de entender un ADN sustancialmente distinto al que posea cualquier otra persona, esto es, un ADN que difiera del ADN nuclear de otro ser humano» 1. Este concepto no solo se limita, como se ve, a una situación meramente biológica, sino que implica consecuencias propias en la psiquis humana, al punto de que en él se indica que, de esa mencionada identidad, se desprende la conciencia de que un ser humano se reconozca particularmente como un individuo diferente de todos los demás, único e irrepetible.
Lo anterior, en consecuencia, permite efectuar una relación íntima entre la identidad genética y postulados como lo son la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, máxime si se tiene en cuenta que, soportada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 2 de junio de 1992, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, aprobada en 1997, señaló que «el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad».
Cobra más relevancia lo anotado, cuando hay menores de por medio. En efecto, el Código de la Infancia y la Adolescencia, positivizó un derecho independiente y autónomo cuyos beneficiarios son sujetos calificados y que denominó derecho a la identidad, el cual se encuentra en el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, que, al respecto, indica que «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley»
Lo propio puede derivarse también del denominado bloque de constitucionalidad de que tratan los artículos 93 y 94 de la Carta, pues allí se establece claramente que, el enlistamiento de los diferentes derechos que se positivizaron en el texto constitucional de 1991, se pueda entender como «negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos», pues es claro que existen otro tipo de derechos que tienen relevancia constitucional, dentro de los cuales se encuentra, por ejemplo, el derecho a la identidad y a la individualidad, a tener progenitores y a no ser sujeto de orfandad biológica, que como se dijo, están íntimamente ligados con la dignidad de la persona y con la definición constitucional de la familia.
Ahora, como es apenas natural y lógico que un ser humano quiera conocer su origen y de este modo, indagar por su propia historia, es que el derecho a la identidad genética debe ser contemplado como un bien jurídico de carácter subjetivo, susceptible de ser protegido judicialmente, en la medida en que éste constituye un componente básico del principio de la dignidad humana y una garantía previa que permite el reconocimiento de otros derechos como, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad.
En esa medida, es que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala Especializada han reconocido la verdad biológica o el derecho a conocer los orígenes, como un principio, que, incluso, ha sido reconocido «por algunos como un derecho inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jurídico, así como la identidad de sus padres»
Este reconocimiento ha sido efectuado, incluso, por la Sala Plena de esta Corporación, que en sentencia CSJ SP, 20 jun. 1990, exp. 2080, resaltó la particular importancia del derecho que tiene toda persona a «reclamar su verdadera filiación». De igual manera lo ha hecho esta Sala Especializada, que en providencias CSJ SC 09 jul. 2008 rad. 2002-00017- 01 y CSJ SC 15 oct. 2010 rad. 1994-04370-01, destacó, respectivamente, «el derecho a obtener la verdad del origen y procedencia genética», pues «el estado civil comporta el derecho a la certeza del origen genético, verdad de procedencia, familia e identidad genuina y, por ello, según el precepto, la acción de reclamación es imprescriptible para que las personas determinadas y legitimadas normativamente puedan obtenerlo».
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