La factura electrónica, instrumentos en cobro, se encuentra definida en el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2.020, así: “(…) Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” En la expedición de dicho instrumento intervienen como actores: emisor o facturador (vendedor o prestador del servicio); adquirente o deudor (comprador o beneficiario del servicio); y, la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, en calidad de validadora y administradora del REGISTRO DE FACTURAS ELECTRÓNICAS DE VENTA (RADIAN) En cuanto a la operatividad y reglamentación del sistema RADIAN, el parágrafo 3° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, estableció que ello corresponde a la DIAN; mandato que se cumplió con la expedición de la Resolución 000085 del 8 de abril de 2.022, mediante la cual; “se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones”, regulación donde se estableció que, “El RADIAN estará compuesto por la factura electrónica de venta como título valor y los eventos que se asocian a ella. El artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2.020 regula lo referente a la aceptación de la factura electrónica, norma que específicamente indica: “Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor.
Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: “1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. “2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. “PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. “PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. “PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.”. Subrayado intencional. Ahora bien, de la firma del creador: La factura electrónica además de las exigencias citadas debe cumplir sus requisitos generales y especiales, aquellos de los artículos 621 y 774 del C. de Co.10 , entre los que están: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quien lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…)” (negrilla intencional). (artículo 621 del C. de Co.) De esta manera, la firma del creador es un requisito imprescindible en los títulos valores, cuya ausencia impide la orden ejecutiva; no obstante, también debe atenderse el artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2.01611, de donde se tiene que para la autenticidad e integridad de la factura es posible la firma digital, de hecho, es una de las condiciones para la expedición de la factura electrónica, y va de la mano con el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) Es decir, la referencia sobre la constancia de la aceptación tácita en el RADIAN no es un asunto meramente tributario, resultando ser un requisito legal, sin que sea opcional o discrecional tal anotación, y si en este caso es ausente dicho punto, la consecuencia es la negación del mandamiento de pago; máximo cuando lo mismo tiene que ver con la confianza y respaldo de cara a la circulación de los títulos valores. la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia refiriéndose a las facturas electrónicas y su aceptación, dijo: “«…esos documentos no tienen ningún evento asociado; es decir, la aceptación tácita que refiere el ejecutante, no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015». En ese sentido, destacó que contrario a lo manifestado por el recurrente, «lo cierto es que no hay prueba, conforme las disposiciones legales que rigen la materia, que la aceptación tácita o expresa de las facturas de venta, lo que permite inferir que las mismas no pueden calificarse como exigibles». Agregó que si bien la demandante allegó «al plenario una certificación expedida por el proveedor tecnológico SIIGO SAS, en la que consignó que “teniendo en cuenta la auditoría interna realizada se evidencia que no se realizó [sic] acción alguna sobre el documento (Acusa-Aceptación-rechazo) motivo por el cual se asume la aceptación automática luego de tres días hábiles de remitido el documento (…)”», resaltó que lo cierto es que «ese documento no suple el registro del evento en el aplicativo RADIAN máxime, cuando esa es la única forma en la que, conforme a la regulación vigente, se demuestra la aceptación tácita del título en cuestión».
“Por lo tanto, concluyó que «como quiera que el numeral 2° del artículo 774 del Decreto 410 de 1971 incluye como requisito “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley” ante su ausencia, se ve afectada de forma insalvable la exigibilidad del título por lo que imperioso resultaba negar al auto de apremio». “4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. “En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de los elementos de la factura electrónica para su exigibilidad, sin embargo, de lo arrimado el fallador colegiado no encontró cumplido que los títulos valores hubiesen sido aceptados tácitamente por cuanto no hay constancia de registro en el aplicativo de RADIAN. Así las cosas, no era posible seguir adelante con la ejecución pretendida, pues las facturas adosadas no acataban lo exigido por la norma especial –parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020- y la Resolución número 00085 del 8 de abril de 2022 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, circunstancia que, en últimas, impide su exigibilidad de acuerdo con lo reglado por el numeral 2° del canon 774 de del Decreto 410 de 1971.
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