fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














Preliminarmente debe memorarse que unos de los requisitos sine qua non para delimitar la relación jurídico procesal dentro de un litigio es la “capacidad de ser parte” definida como “…la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite

intervenir en el juicio como convocante o convocado” 10 ; acorde a ello el numeral primero del artículo 53 ídem estableció que las personas naturales y jurídicas pueden ser parte dentro de una contienda judicial y que en el caso de éstas últimas deberán concurrir al proceso por intermedio de su representante legal.

Siguiendo esa senda el inciso quinto del artículo 54 ut supra dispone que “Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador” dado que su existencia no se encuentra extinta pese a estar disuelta. El artículo 222 del Código de Comercio determina: “ARTÍCULO 222. EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.
Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en

desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”

De tal disposición se deduce que la capacidad de la persona jurídica una vez se encuentra disuelta se circunscribe al desarrollo de las actividades propias para lograr su la liquidación total, impidiéndole que adelante actos u operaciones en pro del objeto social y en palabras de la Corte Suprema de Justicia “una sociedad en liquidación, “aunque disuelta, supervive, despréndase

como corolario de ello que no puede predicarse la inexistencia. Está dotada de personalidad jurídica y, por ende, perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada.

En el presente asunto, la demandada Artesanos en Muebles y Decoración Ltda.
– en liquidación se encuentra disuelta y en estado de liquidación 12 a partir del 27 de junio de 2007 sin que ello denote el fin de su existencia jurídica porque no ha sido inscrita la aprobación de la cuenta final de la liquidación y la matrícula mercantil no ha sido cancelada tal y como se desprende del certificado de existencia y representación arrimado con el escrito de sustentación13; luego es innegable que para el momento de impetrar la acción ejecutiva contaba con la capacidad para ser parte en este proceso, actuando por intermedio del liquidador designado.

Dilucidado lo precedente, sin escoyo alguno incumbe definir sobre el fondo de la impugnación propuesta. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar si se configuró o no la prescripción de la acción ejecutiva en favor del ente social demandado, el que, según aseguró el recurrente no se estructuró.

Para tal calenda la norma en vigor era ya el artículo 306 de la ley 1564 de 2012. De la norma en cita se colige, que cuando el título ejecutivo es una sentencia, su cobro por vía judicial se adelanta ante el juez que la profirió y se tramita en el mismo expediente. Además, dependiendo del tiempo transcurrido entre la firmeza de la decisión y la solicitud de ejecución varía la forma en que se notificará: por estado, si se pide antes de 30 días, o personalmente, si se impulsa después de ese plazo.

En nuestro ordenamiento, es el artículo 94 de la obra procesal civil en donde se fijan las condiciones para que la demanda surta efectos interruptivos de la

prescripción: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.

Con respecto al cómputo del término del año ya descrito la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “Entre las cargas procesales que tiene que cumplir la parte que quiere lograr ciertos efectos legales, está la de impulso procesal, siendo la notificación del auto admisorio una especie de ella. Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad juridica para

cumplirla, es decir que la condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. […] En ese orden, no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización.”

Es indiscutible entonces, que la interrupción civil de la prescripción extintiva opera desde la presentación de la demanda siempre y cuando el demandante notifique del auto de apremio, en este caso, al extremo demandado a más tardar dentro del año siguiente al enteramiento que se le haga de dicha providencia. La mera radicación del libelo introductorio carece de la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, como tampoco tienen ese alcance los intentos de enteramiento al demandado.

Por ende, no es suficiente para detener el cómputo del plazo la mera presentación de la demanda y, no es de recibo el argumento del apelante referente a las supuestas vicisitudes para notificar al ejecutado o las gestiones infructuosas en ese mismo sentido porque ninguno de ellos per se tienen el efecto de interrumpir la prescripción; y, es que precisamente la norma procesal confirió al demandante un término considerable de un año para que con holgura adelantara los trámites de vinculación en legal forma del demandado.

El título ejecutivo fue exigible una vez se venció el plazo concedido en la sentencia, contabilizado a partir de la ejecutoria de ésta (artículo 305 de la ley 1564 de 201217). Así pues, la sentencia emitida por esta Corporación causó ejecutoria, el 13 de julio de 201618, fecha en que se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior; de modo que los quince días otorgados a la aquí ejecutada para cumplir la orden judicial transcurrieron entre el 14 de julio y el 4 de agosto de 2016, lo que significa que a partir del 5 de agosto de 2016 se hizo exigible la obligación.

Rememórese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente al particular señaló: “Téngase en

cuenta que la prescripción no tiene como único objetivo sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que también busca estabilizar las relaciones jurídicas particulares. De ahí que la interrupción civil exija un ejercicio eficaz de la acción, en el sentido de que verdaderamente conduzca a la definición del derecho que los litigantes se disputan.

Ello explica, entre otras cosas, la necesaria notificación al convocado del auto admisorio o el mandamiento de pago, pues la emisión de esas providencias supone la verificación por parte del juez de la causa de los presupuestos procesales de la acción, al paso que su notificación efectiva al extremo demandado perfecciona la relación jurídico procesal, y –en palabras de von Bülow– hace que surja en cabeza de las autoridades jurisdiccionales «la concreta obligación de decidir y realizar el derecho deducido en juicio».

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×