El artículo 871 del C. de Co., refiriéndose al principio de buena fe, de entrada deja en claro que; “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe…”, cuestión que se acompasa con el artículo 1603 del C.C., cuando de similar tenor indica “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”, buena fe que se presume según el artículo 769 de la misma obra, la que va de la mano con el canon 83 de la Carta Política, que en su precepto 95 -citado por el recurrente-, indica como deber de los asociados el no abusar de los derechos propios.
Es por lo anterior, que el ordenamiento cuestiona los abusos contractuales, de lo que la doctrina ha indicado: “Sobre este aspecto valga memorar que, aludiendo a los requisitos para considerar como ineficaz una estipulación, por evidenciar un desequilibrio contractual, la Corte precisó que: ““(…) son ‘características arquetípicas de las cláusulas abusivas – primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes’.
“Es que la obligación interpretativa en el juzgamiento de las convenciones es de orden constitucional, comoquiera que la Carta Política, como lo expuso esta Corte en pretérita oportunidad, (SC de 2 feb. 2001, rad. N.º 5670), previó como deber del Estado evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional (art. 333, inc. 4º)…”2 Cita, cursivas y entre paréntesis en el texto.
La anterior posición deja en claro que si la cláusula ha sido consensuada entre los contratantes, no puede tenerse como abusiva, incluso las de terminación anticipada y/o unilateral del contrato, pues como desde el comienzo de este siglo ha dicho la misma Alta Corporación:
De modo que pactar un término de duración, agregando la viabilidad de la prórroga automática por períodos iguales, “a no ser que cualquiera de las partes avise a la otra por escrito con treinta días de anticipación su deseo de darlo por terminado”, como reza la estipulación séptima del contrato que origina este proceso, entre otras cosas, cláusula proforma de este tipo de negociación, antes que verse allí un atentado a la ley, lo que denota, como lo acota la Corte en la sentencia referenciada, es una conducta de previsión que impide y aleja el abuso del derecho. “Es evidente que si, dice la Corte, como ocurre en este caso, como cláusula accidental de un contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la otra parte contratante con la debida anticipación. Es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esa facultad, no puede, ni de lejos constituir abuso del derecho.
En conclusión del caso en concreto: Del contexto probatorio ya analizado, se tiene que la incorporación de la cláusula demandada como nula en el contrato sustento de la acción, fue consensuada entra las partes, por lo que no puede tenerse como lo que doctrinalmente se ha llamado como abusiva o en ejercicio de la posición dominante. Lo anterior lleva a decir que no confluyen en su integridad los elementos axiológicos para proceder a su anulación, sobre todo, cuando no se advierte vicio de la voluntad en la parte actora para que hubiera suscrito tal documento.
Lo anterior lleva a decir que evaluados en contexto los medios probatorios incorporados, se colige que en relación a la cláusula censurada hubo negociación, es decir, fue convenida, por lo que al no satisfacerse el correspondiente presupuesto axiológico, en el sentido que la misma correspondiente a un acto unilateral o impuesto de una parte a otra, las pretensiones corren la suerte del fracaso, por lo que la decisión atacada está llamada a ser confirmada.
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