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Cabe empezar por señalar que se denomina acción cambiaria a la acción ejecutiva incoada con base en un título valor con la que se cobra el derecho cartular en el incorporado, lo que significa que la misma se encamina a hacer efectivo el dinero o equivalente contenido en el instrumento cambiable. Al respecto nuestra corte Suprema de Justicia en sentencia 03190 del 15 de diciembre de 2017 con ponencia del magistrado Ariel Salazar señaló que acción cambiaria es el mecanismo que permite el poseedor de un título valor el cobro jurídico por la vía ejecutiva y en tal sentido se pronunció así: «En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.» La acción cambiaria es procedente cuando vencido el plazo contenido en el título valor no se paga o da cabal cumplimiento al derecho cartular en él incorporado, de donde se desgaja que tal la acción sólo procede cuando se vence el plazo que las partes hayan acordado para el pago del título valor, pues antes de esa fecha en el título no es exigible y bien sabido es que, conforme al artículo 422 del CGP, la exigibilidad es uno de los requisitos necesarios de todo título ejecutivo y es así que a través de tal acción es dable reclamar el pago del valor estipulado en el título, o en caso de aceptación o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada. Adicionalmente, cumple señalar que la acción cambiaria puede ser directa y de regreso, según que sea ejercida contra el obligado directo o principal o contra persona distinta a estos.

Es así que la acción cambiaria directa procede contra el aceptante u obligado principal, como por ejemplo quien aceptó la letra de cambio o la factura de venta o el otorgante del pagaré y la acción de regreso procedería por ejemplo contra los endosantes del título valor o contra los avalistas del obligado o deudor y puede ser ejercida por el ejercida último tenedor, los endosantes y los avalistas que hayan pagado el título valor. Asimismo, es pertinente señalar que la acción cambiaria prescribe en caso de no ejercerse la misma dentro de la oportunidad prevista por el legislador, el que en el artículo 789 de la codificación mercantil estableció que «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento», disposición jurídica esta que es aplicable para los pagarés. En tal sentido, nuestra Corte Constitucional en sentencia T 281 de 2015 ilustró: «Ahora bien, establece el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil.» En tal sentido, cabe remembrar que el mencionado artículo 94 CGP preceptúa: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado», interrupción esta que conllevaría a que el cómputo del tiempo de prescripción se empiece a contar de nuevo. De la anterior preceptiva se desprende que si el accionado no es notificado del mandamiento de pago en ese plazo, no operaría la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, pues, a riesgo de fatigar, se repite, la prescripción se produce siempre que el demandado sea notificado de la admisión de la demanda o del mandamiento ejecutivo, dentro del año siguiente contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al accionante. No puede echarse de menos que el órgano de cierre en la especialidad civil, ha establecido que la prescripción extintiva, no opera de forma automática, ni consiste en la mera constatación objetiva de un plazo, sino que a tal propósito debe verificarse la conducta de los sujetos procesales y demás circunstancias legales que la alteraran, o si hubo negligencia en la práctica de la notificación por el polo pretendiente, así: “Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad. Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación.

La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción. De manera que si al alcance de las partes no está el manejo del término prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, cual lo establece el artículo 2535 del Código Civil. Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002)” De los documentos con mérito ejecutivo Al respecto, pertinente es memorar que cualquiera que sea la forma de la ejecución, el acreedor debe estar prevalido de un título ejecutivo, el cual lo autoriza a compeler al deudor a la satisfacción forzosa de la obligación y el que a su vez puede consistir en un título valor, el que se encuentra definido por el artículo 619 de la codificación mercantil, así: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” Por su parte nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en decisión del 09 de abril de 2014, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, en un asunto perfectamente aplicable al sub lite, señaló: “La claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra”. “Si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances”.

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