Algún sector de la doctrina reduce los presupuestos de la responsabilidad a dos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica). Respecto al primero, se ha dicho que este “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. A su turno, la imputación (fáctica y jurídica) consiste en la constatación del deber de afrontar el daño a quien lo causa. Así, se habla de imputación fáctica cuando se constata en el plano material que la concreción del daño antijurídico se debe a una acción o a una franca omisión de la parte accionada. En cambio, la imputación jurídica absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de conformidad con cada uno de los títulos de imputación.(…) La Sala observa que la parte actora apoya la atribución de la responsabilidad de la entidad accionada por los daños infligidos a los demandantes, tanto en el régimen objetivo del daño especial, como en el título de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio, por omisión.
De esta manera, se deberá determinar, a la luz de las censuras formuladas por los apelantes y de los lineamientos jurisprudenciales previamente estudiados, si en el presente caso se reúnen los elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Las anteriores conclusiones fueron derivadas del análisis de las tres posiciones desarrolladas por la jurisprudencia de dicha Sección frente a la responsabilidad del Estado por los daños causados por MAP, MUSE y AEI, entre las cuales solo se reafirmó la validez de aquella que deduce la responsabilidad patrimonial por los daños que se producen con ocasión de la explosión de estos artefactos, tras verificar que esta se origina en cualquiera de los siguientes supuestos:
su implantación por las fuerzas estatales (como ocurría con las minas de uso oficial para proteger las bases militares, previo a cumplir plenamente con las obligaciones de destrucción del arsenal estatal de este tipo, contempladas en la Convención de Ottawa), ii) el incumplimiento de los deberes de cuidado y custodia frente a municiones sin explosionar o iii) la instalación de cualquiera de estos artefactos explosivos por actores ajenos a las fuerzas estatales, pero a tal proximidad de un órgano representativo del Estado, que “permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad etc..
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