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Al respecto, ha de señalarse que, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Según la doctrina y la jurisprudencia civilistas, la anterior disposición establece dos presupuestos de la posesión. El primero es de carácter material (corpus) y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión, por sí o por otra persona. El segundo, es de naturaleza subjetiva (animus) y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien. Este último elemento marca la diferencia fundamental entre posesión y tenencia, instituciones jurídicas no solamente disímiles sino excluyentes, debido a que el artículo 775 del Código Civil establece que es un mero tenedor quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. Si bien, bajo la comprensión tradicional, la posesión es entendida como una simple relación física de una persona con una cosa, la jurisprudencia la concibe como un efectivo derecho -inclusive, de estipe fundamental – que goza de especial protección por el ordenamiento jurídico; así, por ejemplo, la misma es pasible de ser transmitida a los herederos (art. 778 CC); quien ejerza posesión cuenta con la acción policiva (artículo 127 del Código Nacional de Policía) y tiene la posibilidad de ejercer las acciones posesorias (art. 972 y ss, CC); y, de prolongarse en el tiempo, da lugar a adquirir el derecho de dominio.

En el plano procesal, no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir a un proceso judicial, sino que es necesario probarla, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho protegido por el ordenamiento jurídico; así, la doctrina ha precisado que, si bien la voluntad es un elemento que no puede ser percibido de forma directa, por no ser físico, “la exteriorización de la voluntad es susceptible de ser conocida; esa es, por consiguiente, la voluntad susceptible de prueba, de comprobación. Tratándose de vehículos automotores, los actos de señor y dueño pueden comprender acciones como el pago de impuestos, la suscripción de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito -requerida para transitar por el territorio nacional19 – o de otro tipo de pólizas que amparen riesgos relacionados con la tenencia del vehículo. De cara al caso en concreto, la Sala parte de señalar que el material probatorio reveló que, el 4 de diciembre de 2002, la Policía Antinarcóticos, Unidad Investigativa Zona Sur de Florencia (Caquetá), capturó al señor xxxx e incautó el bien en el que se movilizaba, tras recibir información por conducto de una fuente humana – lo que corroboró a través de interceptaciones telefónicas y seguimientos- que el citado señor junto con otras personas que también fueron capturadas el mismo día, transportaban y comercializaban sustancias alucinógenas. Posteriormente, tras superarse la etapa de juicio, la cual concluyó con sentencia absolutoria proferida el 27 de abril de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, dispuso la entrega definitiva del vehículo en cuestión sin embargo, en respuesta, la Subdirección de Bienes, Grupo de Vehículos, indicó que el mentado bien no fue puesto a su disposición, pero que, con todo, dicha dependencia “prestó colaboración de mantenerlo guardado ya que el parqueadero donde se encontraba fue desalojado. en lo que se refiere a la devolución de bienes, la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos -Ley 600 de 2000, artículo 64- disponía el órgano de la instrucción estaba compelido a restituir en el mismo estado, los bienes incautados; así, dicho artículo consagra el deber de los funcionarios judiciales, en el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de extinción de dominio.

Además, esta norma dispone: i) que el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano, ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos y, ii) que los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares. En efecto, respecto de la responsabilidad que le asiste a quien por disposición legal le corresponde la obligación de administración, cuidado y custodia de bienes, esta Subsección -caso en el que analizó la responsabilidad de la DNE respecto de un bien (avioneta) incautado por el Ejército Nacional-, ha señalado que la obligación entre aquélla y la entidad a la que se le destinó el bien, comporta “un régimen de responsabilidad directa fundado en el juicio por daños derivados de los actos de la autoridad y del secuestre, depositario o destinatario provisional, en el que aquella es la llamada a asumir la condena por los actos propios o ajenos respecto de los bienes puestos a su disposición, con la única posibilidad de obtener el reembolso total o parcial de la condena en su contra, en caso de que efectúe el llamamiento en garantía del depositario o destinatario provisional y se encuentre la falla probada de las obligaciones a cargo del tercero designado. Bajo este lineamiento, la Fiscalía General de la Nación debe responder por los actos de cuidado que, en este caso, le trasladó a la Policía Nacional, por la directa imputación que contra aquélla radica en el incumplimiento de los procedimientos a los cuales estaba llamada en función de la previsión normativa que debía atender, regulatoria de los deberes de manejo, custodia y control de bienes incautados, a la par de las obligaciones que le asistían de cara a función de secuestre del bien que adquirió tras habérsele dejado a disposición. Al punto, se precisa, que el solo hecho de permanecer vinculado a una investigación penal, al igual que, las medidas cautelares que se adopten en su desarrollo o el comiso de los bienes con los que se haya cometido la supuesta conducta punible o que provengan de su ejecución, son cargas que se derivan de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior, como acción legítima del Estado, sobre la cual los asociados están en la obligación de someterse, y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de las cargas públicas, susceptible de indemnización, por manera que se impone confirmar en este punto la decisión del a quo.

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