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La parte demandante acreditó la existencia de un daño consitente en disminución de su patrimonio al pagar, por una decisión judicial en el trámite de acción de tutela, una suma de dinero a un extrabajador por un aparente despido sin justa causa, cuando ello era abiertamente improcedente. En lo relativo al decreto de la medida cautelar de embargo, la Sala debe poner de presente que el procedimiento que se aplicó fue totalmente irregular, toda vez que se decretó y ratificó mediante sentencia y, lo más grave, no se justificó tal decisión, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional. Al respecto, conviene mencionar que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, a fin de precaver que: (i) se vulneren derechos fundamentales de manera irreversible, o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente, al interés público. (…) Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo e incluso pueden ser reversadas en algunos casos, sino que sirven como una herramienta excepcional al del juez cuando éste advierta que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata. Para evitar el empleo irrazonable de tales medidas, la Corte Constitucional formuló como requisitos para aplicar la norma (i) que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (v) que la medida provisional se adopte solo para el caso concreto objeto de revisión.

Los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica omitieron que no solo tenían hasta antes de proferir sentencia para pronunciarse sobre el embargo, sino que echaron de menos que tenían la obligación de fundamentar esa determinación. La única razón que soportó su decisión fue la necesidad de garantizar “el cumplimiento de la obligación adeudada” y para ello tuvieron en cuenta los valores descritos en una liquidación proveniente del tutelante, como si se tratara de un proceso ejecutivo e ignorando, a su vez, que no era el escenario para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas; que se debía presumir la buena fe del destinatario de la órdenes, al no existir indicios de un “temor fundado de incumplimiento”; que el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos para asegurar el cumplimiento de lo definido en estos procesos; que era “desproporcionado embargar sumas de un PAR que debe responder por obligaciones pendientes y se podían afectar derechos fundamentales de terceros”; y que era imperativo garantizar la oportunidad para que la ahora demandante controvirtiera la estimación dineraria presentada. No puede olvidarse que el PAR de Telecom certificó el salario que devengaba el actor y la indemnización que recibió; asimismo, adjuntó una liquidación aproximada de la eventual obligación generada e insistió en esto hasta antes de que se dejara el dinero a disposición del tutelante. Igualmente, el abogado de aquel indicó que, por los inconvenientes que se estaban presentando con esos asuntos, lo más prudente era esperar la decisión de la Corte Constitucional, pero los administradores de justicia guardaron absoluto silencio al respecto. En criterio de la Sala, existe la convicción de la improcedencia del decreto del embargo ante la carencia de motivación, así como de fundamentos fácticos posibles y argumentos jurídicos razonables, en el sentido de que no existía el riesgo efectivo de que la presunta vulneración se acentuara o se causaran otros daños mientras se esperaba la decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada. Para la Sala no hay duda de que el daño que sufrió el PAR de Telecom le resulta imputable a la Nación – Rama Judicial, a título de falla en el servicio, toda vez que devino de las actuaciones abiertamente irregulares de los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica. La parte actora solicitó el pago de $833’100.333 con ocasión del monto embargado y entregado al señor (…), en virtud de las órdenes de los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, perjuicio que encontró probado el a quo, por lo que actualizó dicho valor y determinó que la entidad demandada debía pagar a favor del PAR de Telecom la suma de $1.254’451.89332. La Subsección encuentra que, en efecto, el PAR de Telecom soportó una afectación patrimonial por la suma referida en el escrito inicial, de ahí que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resulta acertada. Ahora, al actualizar el rubro reconocido en la sentencia de primera instancia a la fecha de la presente decisión, se advierte que asciende a $1.549’623.82433; no obstante, en esta ocasión no se ordenará el reembolso de la totalidad de la última suma referida, teniendo en cuenta que no se tiene certeza de los rubros que dicha entidad ha logrado recuperar mediante el ejercicio de otros mecanismos judiciales, a fin de descartar que no se está realizando un doble pago. Lo anterior encuentra fundamento en la decisión del 3 de mayo de 2022, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expediente 85.692, mediante la cual se mantuvo la orden de que el tutelante reintegrara a favor del PAR de Telecom lo pagado por concepto de capital embargado, es decir, $833’100.33334.

Bajo esta línea, el reconocimiento y pago de la condena a la que hubiere lugar, en esta instancia, estará condicionada a los siguientes supuestos: (i) Si se verifica que el PAR de Telecom no pudo recuperar la suma reconocida a su favor en la jurisdicción ordinaria con ocasión de la acción de tutela aquí estudiada, la Nación – Rama Judicial estará obligada a pagar la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia, esto es, $1.549’623.824. La presente sentencia constituirá el título ejecutivo, por lo que el PAR de Telecom podrá exigir el pago de la suma antes mencionada. (ii) En caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero relacionada con la acción constitucional analizada, la Nación – Rama Judicial, después de actualizar el rubro pertinente, lo descontará del monto antes mencionado, es decir, $1.549’623.824 y realizará el pago del saldo pendiente. La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo. Para constatar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago al que hubiera lugar, se tendrá hasta el vencimiento de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Verificación de información y subrogación Para el pago del perjuicio antes aludido, la entidad demandada (i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI35 o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y (ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero que fue entregado al tutelante se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. Los documentos que aporte la accionante deberán contener información clara, precisa y detallada del nombre del peticionario, proceso, cuantía y condena, si existiera. Además, una vez efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el PAR de Telecom hubiera iniciado contra el particular que recibió el pago aquí reclamado, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo.

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