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Un ciudadano fue asesinado por un grupo de jóvenes en las instalaciones de un centro transitorio para adolescentes pendientes de resolver su situación jurídica en procesos penales. La víctima trabajaba como orientador en la institución. Los adolescentes Andrés Felipe Martínez Giraldo19, David Andrés García Agudelo20 y Johan Alexander Gómez Burbano21, en el proceso penal, declararon que el 10 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 8:00 p.m., se encontraban recluidos en el centro transitorio junto con dos jóvenes más, llamados Gustavo y Manuel. Uno de ellos le pidió al educador un refrigerio y cuando este abrió la puerta de la celda en la que se encontraban, Gustavo lo jaló hacia adentro mientras que Manuel lo empujó. Luego, uno de ellos lo golpeó con una tabla de los camarotes, el empleado gritó, pero sus gritos de auxilio no se escuchaban porque los jóvenes tenían encendida una radio con alto volumen. Los dos jóvenes lo asfixiaron con un cordón de las pantalonetas que les fueron entregadas en el centro transitorio22, le quitaron las llaves y uno de ellos sacó un cuchillo del cuarto en el que los trabajadores tenían sus pertenencias y lo guardó. Posteriormente, huyeron del lugar y fueron atrapados por los policías que se encontraban en las afueras del centro transitorio. la Sala evidencia que la muerte se produjo por la acción de algunos de los adolescentes recluidos en el centro transitorio, quienes se encontraban bajo custodia de la Congregación religiosa encargada de administrar el lugar. Además, advierte que las instalaciones no contaban con la vigilancia suficiente para evitar hechos como el ocurrido, pues los jóvenes se encontraban a cargo de una sola persona que no tenía a su disposición ningún dispositivo de comunicación o sistema de alarma que le permitiera dar aviso en caso de una situación de agresión o desorden; en el lugar tampoco había cámaras, de modo que no había forma de advertir lo que ocurría dentro de las instalaciones; los jóvenes tenían fácil acceso a elementos peligrosos y podían evadirse sin mayor esfuerzo, por la ausencia de personal y mecanismos de vigilancia.

No se configuró el hecho de la víctima como lo afirman las entidades demandadas, toda vez que Diego Fernando Charry Jara tenía entre sus funciones la asistencia a los jóvenes recluidos y el hecho ocurrió precisamente en desarrollo de tal actividad y en las instalaciones destinadas para tal fin. No es cierto que al abrir la puerta de una de las celdas la víctima propició su asesinato, pues se trataba de una acción recurrente y necesaria para el cumplimiento de las funciones de custodia y cuidado de los adolescentes. Tampoco se configuró el hecho de un tercero, pues el daño fue ocasionado por los jóvenes que se encontraban bajo custodia del Estado, a través del contratista encargado de administrar el centro transitorio, es decir, la omisión de vigilancia por parte de las entidades demandadas facilitó la acción de los directos causantes del daño. Por las razones expuestas, la Sala declarará la responsabilidad de la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores. Tal como se señaló en párrafos anteriores, el tribunal condenó solidariamente al ICBF, la Policía y la Congregación religiosa. El ICBF reconoció su responsabilidad en los hechos y concilió el equivalente a una tercera parte de la condena (33,3%). En este pronunciamiento se exonerará de responsabilidad a la Policía, por lo que, de conformidad con el artículo 1573 del Código Civil, el restante porcentaje de la condena que no fue objeto de conciliación recaerá sobre la Congregación religiosa (66,6%).

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