Por disposición de los artículos 1494 a 1496 del Código Civil, se entiende por contrato el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral. El artículo 1602 del mismo estatuto establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y el artículo 1603 consagra que el principio de buena fe debe regir su ejecución, de tal forma, obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen.
El artículo 1546 del mismo ordenamiento y el 870 del Código de Comercio6 consagran que, en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales, el contratante cumplido cuenta con la facultad alternativa para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios. Tradicionalmente ha establecido la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad del cumplimiento forzoso o resolución, el demandante estará llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente.
Esta acción alternativa tiene especial respaldo en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. De manera que, cobra relevancia para la prosperidad de la acción determinar el orden prestacional y si quien la instauró ha honrado sus compromisos contractuales en la forma y tiempos acordados o, en caso de no hacerlo, si su omisión se justificó en una prestación desatendida preliminarmente por el otro extremo de la relación negocial.
El artículo 1934. CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA. Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. La Corte Suprema de Justicia ha adoptado un criterio, según el cual, la limitación de que trata la disposición en cita no aplica cuando la controversia relacionada con el pago del precio se surte entre las partes contractuales. Al respecto, tiene dicho la Corporación que el tradente se encuentra habilitado para alegar la falta de pago y le asiste la correspondiente carga probatoria:
“ya se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados. Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad.
En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos.
En el caso en concreto. Las demandantes, Carol Nataly Jenkin y María Esther Luisa Rivera, alegaron que el demandado, Guillermo León García Gallo, no pagó el precio de $198.780.750 pactado en la escritura pública No. 4337 del 2017. Aunque el contrato mencionaba que el pago había sido efectuado, las demandantes afirmaron que esta declaración era falsa y que el pago nunca se realizó. La sentencia de primera instancia, emitida en marzo de 2023, declaró el incumplimiento del demandado y ordenó el pago de la suma adeudada más intereses moratorios desde 2017.
El demandado, en su apelación, argumentó que el precio ya había sido pagado en un acuerdo previo de 1988 y que el monto en la escritura de 2017 era simbólico. Sin embargo, el Tribunal rechazó esta defensa debido a que no fue planteada oportunamente en la primera instancia, y también porque el demandado admitió en un interrogatorio que no realizó el pago. El Tribunal concluyó que el contrato de 2017 era independiente y que el demandado incumplió su obligación de pago.
Finalmente, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, manteniendo la obligación del demandado de cumplir con el pago de la suma adeudada y condenándolo en costas. Además, se señaló que la falta de contestación de la demanda por parte del demandado contribuyó a la decisión, pues generó una presunción de veracidad de los hechos alegados por las demandantes.