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En este sentido, según la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad del Estado requiere de tres elementos para su configuración: (i) la existencia de un daño antijurídico, es decir, un perjuicio sufrido por una persona que no tenía el deber de soportarlo; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y; (iii) el nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico. Estos elementos se deben probar siempre sin importar el título de imputación. Frente al título de imputación aplicable a la privación injusta de la libertad, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano”. Por lo cual, la privación injusta de la libertad no se ajusta a un solo título de imputación, puede ser bajo el régimen objetivo o subjetivo. Frente a la culpa de la víctima, el Consejo de Estado ha señalado que es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. El 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional profirió su sentencia SU-072 de dicho año, en la que precisó que el análisis de la conducta de la víctima “no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma”. (Negrillas fuera del texto original).

Adicionalmente, determinó que “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” Así, adujo que cuando la absolución penal obedece a que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es dado afirmar que la privación de libertad fue irrazonable y desproporcionada, y cabe aplicar un título de imputación de carácter objetivo. De manera casi concomitante, el 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia sobre esta materia. Indicó ese alto tribunal que “en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva” (énfasis añadido).

Adicionalmente, estableció las siguientes reglas de análisis: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; “2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,“3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. “En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. En suma, y en lo que interesa frente al análisis del caso concreto, se advierte que para la época en que fue proferida la providencia aquí cuestionada, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa tenía establecidas las siguientes reglas relevantes en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: Corte Constitucional: El juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisión de privar a la persona de la libertad atiende parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Corte Constitucional y Consejo de Estado: (i) Independientemente del título de imputación, la culpa exclusiva de la víctima constituye causal eximente de la responsabilidad estatal. (ii) La culpa exclusiva de la víctima supone un comportamiento desplegado por ésta con dolo o culpa grave, que propició la privación de la libertad. (iii) La valoración del dolo o la culpa grave predicable del comportamiento de la víctima debe efectuarse a la luz del artículo 63 del Código Civil. Consejo de Estado: Independientemente de la razón del levantamiento de la medida privativa de la libertad (por absolución, preclusión, revocatoria, entre otras), es obligación del juez administrativo verificar, en todos los casos, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello propició la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento en su contra.¨ Es claro que las reglas citadas en modo alguno relevan al juez administrativo de acatar las normas que rigen el proceso de reparación directa. En tal virtud, es su obligación, en cada caso concreto, acompasar tales prescripciones jurisprudenciales con las demás disposiciones legales y constitucionales aplicables, especialmente aquéllas relativas a principios constitucionales y garantías fundamentales.

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