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El ejecutante realizó varias negociaciones de índole comercial con el ejecutado, y fruto de la mismas, el segundo se obligó con el primero, de manera solidaria e incondicional, a pagar unas sumas de dinero, las cuales fueron plasmadas en una letra de cambio. Aunque no se pactaron intereses de plazo, el ejecutante afirma que equivalen al interés bancario corriente; los intereses moratorios se pactaron a la tasa del 1.5% mensual, sin que pueda superar el máximo de usura. Debido a que se venció la fecha de pago, y con fundamento en lo reseñado, solicitó el ejecutante se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado más los intereses de plazo y los moratorios. La capitalización de intereses surge cuando los intereses no son pagados y se suman al capital inicial, lo que implica pagar intereses sobre los intereses capitalizados. (…) el artículo 886 del Código de Comercio señala sobre el anatocismo:

«Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.» (…) sobre la capitalización de intereses por demanda judicial (…) “…teniendo presente que el art. 886 C. Co. deriva del art. 1383 codice civile, y también siendo cierto que la misma norma, en los tres derecho (sic), exige para el anatocismo, tanto en el caso de demanda judicial, con en el de convención, un vencimiento por tiempo mínimo anterior a ella, y que en la capitalización convencional están no puede darse de una vez para siempre en un solo acuerdo, sino que apenas puede versar sobre los intereses devengados y no pagados siquiera con un año de atraso, de donde sigue la conclusión de que el deudor no está llamado a recibir un trato más desfavorable en el anatocismo por demanda que en el convencional, delante de un mismo fenómeno…” .(…) nuestro Estatuto Mercantil autoriza la capitalización de intereses, distinto a lo que sucede en las relaciones civiles, donde se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses, pues se inspira en reglas sin ánimo de lucro, ajeno a un mercado de capitales y a la noción del dinero como mercancía con valor adicional al nominal. (…) En el presente asunto, se vislumbra que las negociaciones realizadas entre las partes tuvieron un carácter comercial, pues los vinculó un contrato de mutuo con pago de intereses remuneratorios, circunstancia que implica la procedencia de la capitalización de intereses.

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