De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. De esas dos facetas de la prescripción, resulta necesario detenerse en la segunda, esto es, la extintiva o liberatoria, «que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular CC C-091 de 2018 El fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden.
Para que se configure la prescripción extintiva se requiere, amén de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción judicial, la inacción del titular de ese derecho –y correlativo titular del derecho de acción– por el período que establecen las leyes sustanciales. En ese contexto, establece el precepto 2535 del Código Civil que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones», y que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
El primer suceso se denomina suspensión de la prescripción, actúa a favor de «los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», en los términos que prevén los artículos 2530 -modificado por el artículo 3° de la ley 791 de 2002- y 2541 -cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 10 de la ley 791 de 2002- del Código Civil. Al segundo se le denomina interrupción de la prescripción, y a voces del precepto 2539 ejusdem, puede producirse por dos vías. Una “natural”, que opera «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»; y otra “civil” –la que interesa a este litigio–, que se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3.º] cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Ahondando el tema de esta providencia basada en la Pretensión indemnizatoria por los perjuicios como consecuencia de la demolición inconsulta de un edificio de apartamentos, construido sobre un lote de terreno que había adquirido en común y proindiviso el convocante con los demandados. Los memoriales que se presentaron en el proceso divisorio previo, no corresponden realmente a una «demanda judicial», sino a dos piezas procesales distintas -un escrito incidental y otro de excepciones-. Si en gracia de discusión, se prescindiera de este razonamiento, la interrupción civil alegada tampoco podría haber sucedido, pues aquellos documentos no provocaron la expedición de ninguna decisión judicial asimilable a un auto admisorio o mandamiento de pago. Si ello no ocurrió, tampoco era posible notificar a los demandados de esas hipotéticas providencias. Las peticiones que se pide calificar de «demanda judicial» fueron rechazadas de plano por el juez del proceso divisorio, al menos en lo que tiene relación con el objeto del litigio actual. Siendo ello así, no pudo haberse dado el enteramiento que contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -y que hoy reitera el 94 del Código General del Proceso- como requisito adicional para que opere la interrupción civil de la prescripción. Tampoco es posible asimilar los memoriales que se radicaron en el decurso de un proceso divisorio anterior, con el requerimiento privado que se menciona en el artículo 94 del Código General del Proceso, no solo porque sus características son disímiles, sino también porque, para cuando se presentaron esos memoriales, la referida norma ni siquiera había sido expedida. Interpretación armónica de la expresión “demanda judicial” en el contexto de los artículos 2539 y 2524 del Código Civil.
La prescripción extintiva solo se interrumpe civilmente con la presentación de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte convocante, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». Doctrina probable procesal: -que se refiere principalmente a la demanda, pero aplicable a cualquier otra pieza del expediente- muestra que al juez no le es vedado extraer de las manifestaciones de las partes algún contenido específico, como lo sería la legislación que debe regir el cómputo del término de una prescripción extintiva.
Descarga el documento del articulo. acceso a suscriptores LUIS ALONSO RICO PUERTA
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