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De la caducidad:
La caducidad implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el particular esta Corporación ha precisado.
No basta la presentación oportuna del recurso, sino que deberá darse cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del estatuto en cita, en lo que corresponde con la vinculación de la contraparte. «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
De modo que, no basta la presentación oportuna de la censura extraordinaria, para que opere la interrupción del término de caducidad, sino que deberá notificarse a todos los integrantes de la parte convocada conforme lo prevé el inciso 4º del artículo en comento que a su tenor reza: «Si fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos»

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