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En eventos en los cuales se captura a una persona para cumplir una sentencia, debe ser puesta a disposición del Juez de Conocimiento si ello ocurre en días y horas hábiles, de lo contrario será el Juez con Función de Control de Garantías quien realice la verificación del cumplimiento de las garantías del capturado y dispondrá la presentación personal ante el Juez de Conocimiento, sin que sea necesario el desarrollo de una audiencia. En el caso en estudio, la privación de la libertad del accionante tuvo lugar para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, siendo el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien profirió la orden de captura. Si bien el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir de la estructura judicial del país, de suerte que resulta razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el Juez de Conocimiento cuando aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, pero en los eventos en que ello ha ocurrido «la competencia del asunto pasa al conocimiento del Juez de Ejecución de Penas», de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.Así, al encontrarse el proceso a disposición del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali correspondía a ese despacho pronunciarse sobre la legalidad de la captura, tal como lo hizo, cumpliendo así con las finalidades constitucionales aludidas en la sentencia C-042 de 2018. En ese orden, no se advierte irregularidad alguna, pues las autoridades accionadas actuaron de acuerdo a lo predispuesto por la ley, así que, cuando las sentencias dentro de un proceso penal cobran ejecutoria y el expediente es dejado a disposición del juez de ejecución de penas, es este quien se ha de encargar de la respectiva legalización del capturado, no el juez de garantías como equivocadamente plantea el demandante.

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