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Sobre el particular el art. 5° de la Ley 2213 de 2022, establece: “PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. “En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. “Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. No sobra poner de presente que, si el poder se otorga en los términos establecidos en el precepto legal que viene de transcribirse, no se requiere la firma del poderdante y con la remisión desde los canales digitales legalmente habilitados, se presume auténtico. Ahora, en este caso el poder fue suscrito por el poderdante, lo que no es suficiente para suplir la deficiencia echada de menos; pero, se podría pensar que fue otorgado por escrito en los términos indicados en el art. 74 del C. General del Proceso y para su remisión electrónica fue escaneado, en cuyo caso tenía que ser presentado personalmente como lo manda este precepto en el inciso 2°, formalidad que tampoco se satisface.

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