Por su parte, la recurrente afirma que no puede subrogar la obligación del empleador y asumir la pensión de sobrevivientes, porque aquel financió tardíamente los aportes a seguridad social, esto es, cuando ya había fenecido el afiliado. En tal sentido, el riesgo estaba generado, el deber de cobro inició casi que de manera concomitante con el deceso del afiliado y la mora en la obligación tenía como consecuencia que el empleador se convertía en el responsable de la prestación. En este sentido ha dicho la jurisprudencia: es importante señalar que cuando un empleador realiza el pago de las cotizaciones a pensión de su trabajador en el mes vencido, en los términos que dispone la norma, tal erogación no resulta extemporánea, ni siquiera cuando el riesgo cubierto por el sistema se materializó. Así lo adoctrinó esta Sala, entre otras, se dijo: […] como es sabido, los aportes a los entes de seguridad social que en virtud de la existencia de una relación laboral están obligados a efectuar los empleadores […] se cancelan mes vencido. Entonces, las cotizaciones realizadas al finalizar cada mensualidad se entienden hechas por tal período. Luego, el lapso transcurrido entre la ocurrencia del siniestro y el mes inmediatamente anterior al que se efectuó el aporte, no puede obviarse a efectos del cálculo de las semanas cotizadas, bajo el argumento que fue esa última data en la que se verificó el pago de cotizaciones. las entidades pensionales tienen el deber de cobro cuando existe mora en la financiación de la obligación por parte del empleador, y que de no cumplirlo continúan siendo responsables en la subrogación de la prestación: Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador. Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto.
Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada. Por último, el recurrente también argumentó que la decisión del juez plural afecta la sostenibilidad financiera conforme al artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, que si bien lo hizo en alusión al retraso en las erogaciones de los aportes, es importante añadir que la determinación del fallador no genera tal impacto, dado que la protección de tal principio no puede ser óbice para afectar la cobertura del sistema dispuesta en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos perjudicar los derechos de trabajadores y beneficiarios del sistema, tal como la Sala explicó en proveído CSJ SL4103-2017: Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
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