Al tenor de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012: «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la de reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».
Sobre esa figura, en un caso de contornos similares al que ocupa la atención de este Tribunal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: «(…) el demandante no recurrente en apelación o casación, inclusive con sentencia favorable en vía de cobrar firmeza, se encuentra en libertad de desistir de su demanda ante el superior, porque así como voluntaria y unilateralmente concitó a la jurisdicción del Estado la composición de un litigio, no pierde la prerrogativa de sustraer dicha potestad cuando a bien lo tenga y en la oportunidad debida, sin consideración a las circunstancias presentadas, siguiendo el axioma según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen. El artículo 314 del Código General del Proceso, que posibilita el desistimiento de la demanda incoativa del proceso, exactamente, es reflejo de lo anterior, a su vez, desarrollo del artículo 15 del Código Civil, a cuyo tenor “[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.
Las consecuencias del desistimiento de la demanda, con relación a los recursos de apelación o casación pendientes de resolver, son distintos para una u otra parte. Los de la actora, conlleva implícitamente la renuncia de los mismos; mientras los del otro extremo, la restricción para adoptar cualquier decisión sobre el particular, precisamente, en virtud del acto dispositivo realizado por el demandante.
La renuncia a las pretensiones de la demanda en sede de apelación o casación, por tanto, valga reconocerlo, no se supedita al ejercicio de tales recursos por el actor. De ser así, conllevaría sostener que el desistimiento solo procedería en primera instancia, desconociéndose no solo la facultad para hacerlo “ante el superior”, como se precisa en la norma procesal citada, sino también la autonomía de la voluntad en lo relativo a la titularidad del derecho litigioso y al libre acceso a la administración de justicia
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