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Plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia. Por ello, se aviene próspero el resguardo, no sin antes aclarar que dicha concesión se enmarca en las deficiencias en la motivación advertidas. El yerro se materializó en la imposibilidad de definir íntegramente la cuestión, a partir de la improcedente premisa de que en la sociedad patrimonial no hay lugar a solicitar recompensas o compensaciones – contrario a lo que sucede en la conyugal–, sin tomar en cuenta el criterio de esta Sala Especializada. Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la unificación de la sentencia de tutela STC1768-2023. Ahora bien, aun cuando se otorgó la protección que se reclamó en el sub-lite, la Sala no puede pasar por alto que, en el escrito inicial, se hicieron manifestaciones que, en un contexto como el de este caso, se muestran abiertamente discriminatorias y, por lo mismo, deben ser reprochadas, teniendo en cuenta que allí se adujo que: PPEPITA PEREZ reconoce que las tareas en dicha unión marital estaban muy claramente determinadas y que ella no se ocupaba de las finanzas, a lo que claramente se refirió cuando absolvió el interrogatorio con ocasión de las partida ocho y nueve del pasivo social.Si ella no invirtió dinero en la adquisición de bienes sociales, de dónde salió el dinero para adquirir los bienes sociales que hoy se relacionan como activos sociales. No es justo ni equitativo que si ella confirmó en el plenario mediante prueba oportunamente solicitada y decretada que nada aportó, como mínimo debe considerarse como indicio o presunción [de] que los pasivos adquiridos fueron adquiridos (sic) por el señor Sebastián Restrepo, que como [é]l mismo lo manifestó bajo juramento, era el único que declaraba renta y por ello todos los préstamos los hacía a su nombre» Sobre el particular, en la providencia en cita se memoró que, tanto el matrimonio, como la unión marital de hecho, como formas de constituir una familia, implican cargas de sostenimiento de la pareja y de los descendientes – en caso de que los haya–, escenario en el que se originan relaciones de contenido económico.

Así, se sostuvo que: «En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil»; el canon 1774 ibidem indica «a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título» Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem). Para el caso de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 se presume i.) por la existencia de unión marital de hecho por un término no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer nupcias, y ii.) cuando existiendo vínculo marital no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros «la sociedad o sociedades conyugales anteriores. hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». En este caso, la disolución de la comunidad tiene lugar por el mutuo consentimiento de los compañeros, sentencia judicial o la muerte de uno o ambos miembros de la pareja (artículo 5 Ley 54 de 1990) En punto de la expedición de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, quedó establecida la capacidad y libre administración de los bienes adquiridos antes o durante la sociedad patrimonial, la cual es objeto de liquidación bajo las reglas del «Libro 4º, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil», según lo prevé el artículo 7 de la codificación en cita. Así, del desarrollo normativo actual, en la sentencia de unificación se esclareció que, en el régimen patrimonial tanto del matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administración y disposición de los bienes la tiene cada uno libremente, «es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles6 sin contar con la aquiescencia del otro», prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad de agencia y de contar con posibilidades de participación en las decisiones que los afectan. En esa línea, se dijo: «[la] administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.

Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad [tanto la conyugal como la patrimonial] cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449. Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990). Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial» En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural relievó que, en el régimen de la sociedad patrimonial – con apoyo en la trascendencia de la expedición de la Ley 28 de 1932–, no podía entenderse, en términos de igualdad, que el artículo 2 ejusdem consagró una presunción contraria a la sociabilidad –esto es, que las deudas contraídas durante el vínculo son personales, a menos de que se acredite que se invirtieron en la comunidad, como improcedentemente sostuvieron las autoridades de instancia en el sub-exámine pues una interpretación semejante implica, de suyo, un desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja. Ello, por cuanto «al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad», razón por la cual enfatizó, sobre el procedimiento liquidatorio, que: «El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social». En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.) La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que l[a] obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)» En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos. Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto. Así las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia. Por último, hacen un especial llamado a (i) las autoridades judiciales, para que, en casos similares, ponderen adecuadamente los intereses de las partes y, de ser necesario, efectúen los ajustes metodológicos pertinentes para garantizar su participación en condiciones de igualdad; y (ii) a los intervinientes en el sub-lite, para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas o emitir expresiones que pueden ser calificadas como discriminatorias.

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