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Consolidada doctrina ha sostenido que: “[en] los distintos ordenamientos, que se refieren a la prueba judicial está la idea de que en el proceso se pretende establecer si determinados hechos han ocurrido o no y que las pruebas sirven para resolver el problema…” De ahí que la prueba sea de vital importancia para demostrar los hechos objeto de la litis, toda vez que al fallador le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia, pues su decisión debe fundamentarse en las pruebas que han sido legal y oportunamente allegadas al proceso, principio este contenido en el artículo 164 del C.G.P. A su turno, el artículo 168 de la misma codificación establece que, para que la prueba sea procedente, debe revestir unas características, a saber: i) conducencia, ii) pertinencia y iii) utilidad. Sobre la primera de ellas, se sabe que está dada por la idoneidad legal que posee el medio probatorio para acreditar determinado hecho; la segunda, impone que el medio de convicción se relacione con el tema de prueba, esto es, que sirva al propósito de aclarar el objeto de discusión que suscita la controversia; y la última hace alusión a la necesidad de la prueba, es decir, que la misma sea provechosa o valiosa para el proceso, de manera que toda probanza inocua, por bienhechora que sea, ha de rechazarse. Así entonces, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las condiciones generales referidas en aquel artículo 168, o cuando no cumple las condiciones especiales que cada medio demostrativo consagra, teniendo siempre la obligación de exteriorizar las razones por las cuales niega el decreto y práctica de la misma, venerando el contenido esencial del derecho fundamental y la garantía judicial del debido proceso.

En lo que concierne a la solicitud y decreto de la prueba testimonial, que resulta ser la materia específica sobre la que versa en este caso el recurso de apelación, el artículo 212 del CGP, establece: “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Por su parte, el articulo 213 ibídem, establece la consecuencia del cumplimiento de los requisitos indicados en la precitada norma. Expresamente prescribe: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” De las normas transcritas se infiere que se debe expresar en la solicitud i) el nombre, ii) el domicilio, iii) la residencia de los testigos y iv) mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica. “Como toda otra prueba, la testimonial está supeditada, en cuanto a su petición, a los momentos y plazos indicados por la ley. Luego aparte de su oportuna proposición, la norma exige la plena identidad del individuo que va a testimoniar; además debe expresar el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio. La doctrina al tratar el tema sobre los requisitos de la petición de testimonio enuncia como tercera exigencia que se acredite la pertinencia del testimonio. Dice el tratadista Nattan Nisimblat1 “…Es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad. El art. 219 del C.P.C. señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el C.G.P., impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quien solicita su práctica, pues en el actual régimen basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción, recordando que el Código General prevé un trámite oral pleno, por audiencias, con inmediación y concentración. Ciertamente, la carga de revelación del motivo de la declaración, tiene como fundamento que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, sepa qué hecho o hechos pretenden demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a contraprobar. Por ello, este se convierte en una garantía de la contraparte a favor de su derecho al debido proceso probatorio y no en una mera formalidad carente de contenido sustancial. En reciente sentencia de tutela refiriéndose a que el contrainterrogar no puede versar sobre cualquier hecho, sino a los enunciados fácticos objeto de la prueba y a su contenido. Al respecto, expresó: “Ahora, el derecho a contrainterrogar también es limitado. Además de ciertas restricciones relativas a la naturaleza de las preguntas 1 , el contrainterrogatorio no puede versar sobre cualquier hecho de interés de quien lo practica, ni cualquiera asociado a la controversia. Debe circunscribirse, al igual que el interrogatorio directo, que es el realizado por quien reclamó el testimonio, a los enunciados fácticos objeto de la prueba, así como a su contenido. Todo, a fin de que la contraparte pueda obtener su aclaración, refutar el relato, o con fundamento en ella, confirmar su versión sobre los hechos del litigio. Así se desprende del artículo 212 del C.G.P, en armonía con los preceptos 212 y 220 del mismo estatuto. De acuerdo con el primero ellos, “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Conforme al segundo, “[e]l juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos”. Y a voces del tercero, “[e]l juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho”.

Sobre los alcances del contrainterrogatorio, la Sala ha puntualizado: A través del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el control de la prueba y, más exactamente, de la declaración misma, considerada desde el punto de vista de su contenido. Con las preguntas que formulen podrán, entre muchos otros objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de algún interés en él (positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad. Significa lo anterior que el derecho a contrainterrogar de quien no pidió el testimonio debe ejercerse mediante la formulación de preguntas conducentes, pertinentes y útiles en función de los hechos en virtud de los cuales fue llamado a declarar, y sobre los cuales versa la declaración. De modo que cuando la pregunta no satisfaga dichos requisitos, el fallador, como director del proceso y de la audiencia, estará habilitado para rechazarla, bien sea de oficio o mediante objeción, a solicitud de quien reclamó el testimonio. Bajo esa óptica, echar de menos el requisito del que se ha hablado es desconocer el cambio tan sustancial que trajo consigo el Código General del Proceso respecto a la petición de la prueba testimonial, pues con el anterior ordenamiento procesal sólo bastaba que la parte enunciara sucintamente el objeto de la prueba mientras que ahora se exige la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. Fue riguroso el legislador cuando pide que se concreten o puntualicen los hechos sobre los cuáles va a versar la declaración de cada una de las personas que se citan a testificar.

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