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Principios que rigen el srpa / tratamiento especial y diferenciado / finalidad pedagógica / enfoque de justicia restaurativa.

 

Resuelve Apelación de la sentencia en el que, con base en la aceptación de cargos, se declaró penalmente responsable a los adolescentes como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas de fuego y desplazamiento forzado y se les impuso privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 24 meses a la primera y 48 al segundo.

La sanción en términos cualitativos y cuantitativos debe determinarla el Juez atendiendo a la naturaleza y gravedad del comportamiento del infractor. A lo anterior debe agregarse que la mayor gravedad del proceder del adolescente se pone en evidencia con el hecho de haber actuado de común acuerdo, no solo para realizar cualquier clase de delitos, sino para matar a la víctima de manera selectiva; aspectos estos que no fueron valorados en profundidad por la señora Juez y que, de

haberlo hecho, la conclusión es que, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los delitos, aun considerando las circunstancias personales del adolescente, la sanción imponible tendría que haber sido mucho mayor. / La sanción de 48 meses de privación de libertad impuestos al adolescente, a juicio de esta Sala: Se reitera, se ajusta a la legalidad pues se corresponde con los criterios de la naturaleza, gravedad, cantidad de los delitos cometidos y necesidades del adolescente, vale decir, sus condiciones personales y el hecho de que aceptó de manera libre y voluntaria los cargos, lo cual determinó una menor drasticidad en la cantidad de sanción.

No desconoce el derecho de igualdad pues el adolescente no se halla en idéntica situación a la adolescente. Aunque los dos fueron procesados y aceptaron los mismos delitos, el joven ya había sido sancionado en dos oportunidades anteriores por delitos diferentes, lo que amerita un tratamiento sancionatorio distinto. Por lo mismo, resulta infundado el argumento de que la sanción impuesta al adolescente contiene una discriminación por razón del género. / Tratamiento especial y diferenciado.- Considerando que el juicio sancionatorio no puede estar centrado únicamente en la privación de libertad sino que, para alcanzar las finalidades del sistema, el Juez tiene el deber de valorar, qué otras sanciones resultan adecuadas, primero, para recurrir en menor medida a la privación de libertad y, segundo, para complementar y hacer más eficaz el tratamiento del adolescente atendiendo a las necesidades del mismo y a las circunstancias en las que fueron cometidos hechos tan graves; criterio que está apoyado, de una parte, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) / Finalidad pedagógica.

La acción pedagógica, como es apenas entendible, está orientada a que el adolescente comprenda, reflexione, tome conciencia, se dé cuenta e interiorice, en este caso, la naturaleza y las implicaciones en su vida y en el funcionamiento de la sociedad de lo que significa infringir la ley penal. Si ante la aceptación de cargos del adolescente el juzgador se limita a determinar la sanción privativa de la libertad sin propiciar en el adolescente su participación activa en la que exteriorice su reflexión; el entendimiento; la comprensión sobre la gravedad del hecho y la interiorización de la norma que prohíbe matar, traficar armas de fuego, etc. el asunto puede parecer formalmente solucionado pero no puede sostenerse que el conflicto que plantea el comportamiento del adolescente se ha solucionado conforme a la teleología del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes pues es apenas obvio que si bien

la sanción tiene también carácter y finalidad pedagógica ésta solo se puede lograr con la acción del Juez dirigida a ese propósito el Juez Especial no puede actuar como el Juez de adultos y limitarse a realizar la audiencia de dosificación de sanción y dictar sentencia pues tal acto, en sí mismo, realizado en la forma poco cuidadosa como se evidencia aquí, carece de efecto pedagógico y formativo. / Enfoque de justicia restaurativa.

Hay ausencia aquí del enfoque de justicia restaurativa que adopta el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el que la finalidad del mismo no es exclusivamente imponer la sanción, sino que implica, además: A.- La responsabilización del adolescente infractor, lo cual no se logra con el solo hecho de que éste acepte los cargos, sino que requiere de un elemento adicional: la toma de conciencia sobre el daño causado y la aceptación voluntaria de la sanción como una forma de enmendar la falta, para lo cual se requiere que el Juez actúe en función de tal propósito. B.- La participación del adolescente en la solución del conflicto que plantea la infracción a la Ley penal con iniciativas y reflexiones propiciadas por el Juez (Art. 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño) y, C.- La reparación del daño causado.

En términos del modelo restaurativo -el cual tiene también carácter preferente e ineludible (art. 5o del CIA), el Juez tiene no solo la función de determinar el tratamiento sancionatorio más adecuado sino, además, la de propiciar en el adolescente la acción orientada a reparar; reparación que, tratándose de delito tan grave como el homicidio –el cual causa indiscutible daño político-, debe ser de iniciativa del adolescente a quien debe dársele la oportunidad de indicar qué está dispuesto a hacer, a más de reparar a la víctima, para restablecer con la comunidad la relación que rompió al cometer el delito; con cuya intervención el Juez tiene elementos para imponerle, como una consecuencia complementaria, la prestación de servicios a la comunidad (art. 177 del CIA); trabajo social o comunitario que materializa la justicia restaurativa y arroja mejores resultados que el solo internamiento.

 

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