la acción ejecutiva para la cual se le dio poder al aquí demandado terminó por el desistimiento tácito declarado mediante auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y confirmado el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado el 9 de diciembre de 2019 con el fin que el extremo activo notificara una de las ejecutadas pues la otra ya lo estaba por medio de curador ad-litem. Luego, con dicha actuación quedó en evidencia una omisión, descuido o negligencia del ahora demandado, ya que por su inactividad y falta de impulso oportuno al no realizar la gestión que legalmente le incumbía, permitió que se declarara el desistimiento tácito y de paso terminara el juicio ejecutivo.
Pero ese incumplimiento por sí solo no estructura o prueba los otros elementos de la responsabilidad perseguida, como lo es el daño y el nexo causal, especialmente el primero. Memórese que el daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral o afectivo que sufre un individuo y que supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aún cuando se produzca la culpa; el quebranto material que fue pedido se subdivide en daño emergente y lucro cesante como lo establece el artículo 1613 del Código Civil.
A la luz de lo consagrado en el artículo 1614 de la misma obra se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de cumplirse imperfectamente, o de retardarse su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y los que en el futuro sea menester realizar; y por lucro cesante, la ganancia o utilidad cierta que deja de reportarse o percibirse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente o retardado su cumplimiento.
Dentro de este mismo marco legal, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad.
Se cimienta el quebranto en decir que al haberse terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de los títulos valores allí reclamados, de ahí que, no se pudiera ejercer la acción directa para el cobro de las facturas y por tanto no fue posible su recaudo. Entonces, si bien el cobro ejecutivo se acabó por la situación ya conocida, también lo es que el mismo se terminó en una etapa procesal en la que no se había trabado la litis, es decir, no se alcanzó a proferir auto de seguir adelante la ejecución (de no haberse propuesto excepciones de fondo) o dictado sentencia que resolviera sobre las pretensiones y las excepciones de fondo que eventualmente se hubieran podido formular. En otras palabras, no se pudo analizar y ratificar si la obligación ejecutada era clara, expresa y exigible, estudio que refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales4, pues el hecho que se hubiera librado mandamiento de pago no era garantía que se siguiera adelante con la ejecución ya que es obligación efectuar dicho estudio.