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Se declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres.

Con la declaratoria, se estableció, reducir gradualmente, las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez a las mujeres, de 1300 a 1000 semanas, ello con el fin de garantizarles la igualdad material en el acceso a dicha prestación económica.

Como fundamento a su decisión, la Sala determinó que la norma demandada no contiene el enfoque de género que constitucionalmente se demanda en la actualidad, para atender las
condiciones de las mujeres y la garantía real y efectiva para su acceso a la pensión, ello en
atención a las desigualdades entro hombres y mujeres que aun permanecen en el tiempo, como
la informalidad, la discriminación en el ámbito laboral y el no reconocimiento del trabajo no
remunerado en la economía del cuidado, siendo este último, realizado en su mayoría por
mujeres.

Lo anterior, sin perjuicio, de que, aunque la norma atacada es la adecuada para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, la misma, genera un sacrificio desproporcionado de los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a la igualdad, a la
seguridad social, a la pensión, al mínimo vital y a obtener una protección especial en el ámbito laboral y de la seguridad social.

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