fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














¿Se procede a establecer si entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios o, por el contrario, el vínculo que las unió, estuvo cobijado bajo la teoría del contrato realidad? Establecer ¿qué acreencias laborales de carácter legal y/o convencional deprecadas en la demanda se generan con ocasión a la declaratoria del contrato realidad? ¿Establecer si hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto, conforme al art. 5 de la CCT?

El carácter temporal fue desconocido por la entidad contratante, al convertirlo en una forma de contratación permanente para proveerse de los servicios de la demandante en el ámbito de su actividad misional, con múltiples micro contratos por períodos cortos, en el Departamento seccional de “historia laboral y nómina de pensionados”, con una continuidad superior a cuatro meses, prácticamente sin intervalos entre ellos, lo que convierte al prestador del servicio en un trabajador permanente; además de que se trata de actividades propias de la función y misión del ISS que como administradora de riesgos le corresponde al ISS-liquidado. La autonomía e independencia de la contratista es nula, porque debe ceñirse al objeto del contrato, a las metas, funciones y ABC de la demandada; Autonomía que se quiebra con la fijación de horarios por los superiores de la demandante, la necesidad de cumplir con las metas mensuales. Informes periódicos mensuales que debe rendir al empleador e interventor.

De acuerdo con el sin número de actividades y funciones que debe cumplir la actora, es necesario precisar que tenía que dar el rendimiento esperado –propio de toda prestación personal de servicios- en cantidad, calidad y periodicidad, para cumplir con las metas y misión institucional.  La Subordinación está representada en que debía presentar informes periódicos, mensuales (…) dando cuenta del cumplimiento de actividades reportadas como apoyo administrativo al ISS y cumplir el rendimiento de 360 historias laborales mensuales o expedir historias laborales informativas; y en términos del art. 20, Decreto 2127 de 1945, es presunción que la relación de trabajo fue subordinada, correspondiéndole a la demandada demostrar lo contrario, ausente de prueba al respecto.

El contrato de prestación de servicios, como aquel a que se refiere el presente caso, oculta una relación laboral de derecho público, que no difiere de la de otros empleados de la entidad.  Por consiguiente, las cláusulas contractuales del sub-lite contravienen lo previsto en el art. 53 de la C.P. que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.  El contrato dicho, que despoja a la trabajadora de los derechos laborales que le corresponden, los cuales son irrenunciables, contraviene los artículos 15-16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Es decir, se trata de un contrato prohibido por la ley. / Consecuencia de lo anterior es que el contrato de prestación de servicios es inexistente, por lo cual no se requiere de pronunciamiento judicial.

DOCUMENTO RELACIONADO CON LA NOTICIA  Descarga aqui[/UAS_loggedin]

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

 

 

×