La actora solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, estando en estado de gravidez. Pedimentos que fueron despachados de manera desfavorables, absolviendo a los accionados de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. Ante lo mencionado la apoderada de la demandante apela la decisión, argumentando que el despacho desestimó las pruebas aportadas y no efectuó una valoración adecuada. Le corresponde a Sala a establecer si en el proceso se acreditó que existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales y sanciones solicitados en la demanda. Debe señalar la Sala que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio, cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023. Por otro lado, en cuenta a la valoración probatoria de un mensaje de datos, el artículo 11 de la citada Ley 527 de 1999, establece que debe tenerse en cuenta, lo siguiente: “…i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información; y iii) la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente…”; así mismo, debe demostrarse que se mantuvo la integridad de los mensajes, dado que una particularidad de los mismos es la volatilidad, lo que permite que cualquier archivo digital sea relativamente fácil de modificar.
Por lo anterior, encuentra esta colegiatura que tanto los registros fotográficos de los mensaje de WhatsApp, como los audios, si bien son documentos válidos no es dable concluir con precisión el contexto del mensaje enviado, el número de teléfono desde el cual se remitió, así como tampoco la fecha, es decir que, la aludida prueba contrario a lo que pretende la recurrente, no garantizaba la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información allí contenida, además que de la misma no se infiere la prestación personal del servicio de la demandante a favor de los accionados. En cuanto a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, estos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en la disposición del artículo 247 del CGP que señala: “serán valorados como mensaje de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
Ahora bien, Valorada detenidamente, la prueba testimonial, contrario a lo indicado por la recurrente, no permiten inferir la existencia de una relación laboral entre la demandante y los accionados, pues estos no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría la información suministrada fue obtenido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas, o por suposiciones al ver ocasionalmente a la señora Bibiana en un local denominado “la Cevichería”, situaciones que nos llevan a concluir que resulta imposible que bajo estos presupuestos tengan un conocimiento de una prestación personal del servicio de la accionante respecto de los accionados, cuando no presenciaron el desarrollo de la misma. Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala, que la actora no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor de los demandados, como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST. Así, no habiéndose acreditado los elementos propios del contrato de trabajo, no puede tampoco derivarse responsabilidad alguna en cabeza de los accionados con relación al pago de acreencias de tipo laboral.
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