Síntesis del caso: La deudora constituyó a su favor «hipoteca de segundo grado» sobre un inmueble; sin embargo, a pesar de incumplir el pago del crédito, la garantía no se hizo efectiva porque el predio lo remató judicialmente un «acreedor con mejor derecho», dejándolo sin posibilidad de remanentes. 2.3. Como la deudora continuaba en mora, el actor le embargó las «cuotas partes de interés» que poseía en la sociedad AYDA FLÓREZ Y CÍA S. EN C.; no obstante, dicha compañía, vendió «el único bien que conservaba en su patrimonio» a CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESSEGLISE y GENEVIESE MARIE CLARIE MAQUINAY GAVIRIA. 2.4. El inmueble materia de compraventa presentaba dos embargos por cuenta de procesos judiciales diferentes, los cuales, no estaban cancelados cuando se perfeccionó dicho negocio.
Los anotados pronunciamientos muestran la forma en que la Corte ha interactuado con la doctrina preexistente, pues ha sido radical en sus dos posturas, sin coincidir en puntos de intersección, o por lo menos, en acercarse a una posición intermedia frente al problema jurídico y la situación fáctica del sub exámine. Con todo, se reitera, la posición imperante, por ser la reciente y sin modificación, es la de negarse admitir la validez de la venta de cosas embargadas por tratarse de objeto ilícito. La primera tesis, apoyada en la distinción decimonónica entre título y modo, sostuvo que la venta de bienes embargados era posible porque el Código Civil solo prohibía la enajenación, no la venta.
En efecto, la enajenación no se consuma por el simple otorgamiento del título traslaticio, sino por la ejecución del modo, esto es, a través de la tradición. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por tanto, no configura un verdadero acto de disposición del inmueble, pues éste se obtiene, con la inscripción. A propósito, afirmó esta Corte que el título, aunque sea otorgado estando vigente el decreto de embargo judicial, en nada afecta la situación creada por éste. Por el contrario, la tradición que se haga durante la existencia de la medida cautelar, es ilícita, en cuanto contraría al mandato judicial y vulnera los intereses resguardados con él. Igualmente, el interés protegido al impedir la enajenación del bien embargado, es el del acreedor, el cual, solo puede vulnerarse con la tradición efectiva.
Frente a la nulidad por objeto ilícito: dice la sala que existe cuando se venden cosas embargadas, la enajenación se conforma del título y el modo, ambos interdependientes y recíprocos, los cuales confluyen para hacer efectiva la tradición. El legislador, entonces, al establecer la nulidad por objeto ilícito en la enajenación de un bien cautelado, no hacía distinción, por tanto, refiere, per se, a los dos elementos. el Código Civil, cuando prohíbe la enajenación del bien embargado, solo se refiere a la tradición y no a la venta, «habría que aceptarse que es posible la venta de cosas que no están en el comercio» como los bienes de uso público, aspecto que contradice el interés general y las disposiciones constitucionales. Además, al comprometerse el vendedor de transferir un predio, debe hacerlo en la situación jurídica para el momento de contraer la obligación, por tanto, si está embargado, le sería imposible transferirlo.
Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)4, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida. Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional) tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces.
como lo ha advertido el precedente de la Corte, si el contrato y la tradición son nulos cuando se trata del bien embargado, porque sin alternativa, si el uno es válido, la otra también deberá serlo, esto no impide que los contratantes pueden estipular la obligación de enajenar el inmueble no de forma pura y simple, esto es, sin someterla a plazo o condición, evento en el cual el título y modo serán nulos, sino someterla a plazo o condición, o sea, realizarla «(…) cuando el predio se desembargue o en el evento de que el Juez o el acreedor lo autorice, tanto el contrato como la tradición resultan válidos.
Lo anterior, entonces, no imposibilita que los contratantes convengan la venta del bien mientras se encuentra embargado, con la exigencia, claro, de fijar un plazo o modo para que dicha limitación se levante antes efectuarse su tradición; o en su defecto, pactando una condición, en el sentido de conseguir la autorización del juez o el acreedor.
Como se recuerda, el casacionista edifica en el primer ataque errores al ad-quem por desconocer las reglas del acto registral, las cuales exigen que todo instrumento público, en particular, el destinado a cancelar un embargo, solo se perfecciona cuando se inscribe en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. La cuestión, entonces, no consistía en predicar la nulidad del contrato por llevarse a cabo la primera con el registro de embargo vigente, mucho menos, desconocer el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, relacionado con la eficacia de las anotaciones del registro de instrumentos públicos, sino de establecer, como acertadamente lo asentó el Tribunal, que antes de celebrarse el contrato, ya se había ordenado suprimirlo, lo cual, no irradiaba en la invalidez del acto, porque ello desaparecía la protección de los intereses crediticios de los acreedores beneficiarios con esa medida; y porque, ante todo, el desembargo, se materializó cuando se llevó a cabo la tradición, esto es, con el registro de la escritura.
Los errores de contemplación jurídica de las pruebas, suponen, como quedó explicado, que el juzgador no es reo de yerro fáctico o de hecho probatorio, con las características de manifiesto y trascendente. El cargo tercero, donde se acusa al ad-quem de haber tenido por acreditado el desembargo del predio, con pruebas inconducentes como los señalados oficios, tampoco prospera, porque en la hipótesis del error legal, ninguna incidencia tendría, precisamente, frente a lo sentado en el numeral anterior, pues la cancelación de la cautela no fue reconocida al momento de celebrarse el contrato, todo lo contrario, se tuvo como vigente, al margen de carecer, en absoluto, de alcance para provocar la comentada nulidad. En ese orden de ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso.
Identificacion del documento de la noticia SL Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01
Solicita tu sucripcion Quiero suscribirme
[wp_show_posts id=”543″]