Contrato de cesión de derechos litigiosos: Consagrado en los arts. 1969 – 1972 del C.C. este negocio jurídico ha sido definido como aquel contrato que, independientemente del título que tome (venta, permuta, donación, dación en pago, etc.), tiene como propósito que el cedente haga tradición al cesionario del «evento incierto de la litis», esto es, «la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial».
Con base en lo anterior, han coincidido la jurisprudencia y la doctrina que este contrato es de naturaleza aleatoria, por cuanto en este el cedente se compromete a entregar el interés activo que tenga en una controversia con uno o varios sujetos, y sobre el que pueda presentar o haya promovido una acción para defender esa pretensión, y únicamente responde frente al cesionario por la existencia efectiva de la contienda, y el cedente no proporciona garantía alguna sobre el resultado del pleito.
El objeto de un contrato, tal y como está consagrado en los arts. 1501 y 1517 – 1523 del C.C., y ha sido entendido por la doctrina como el contenido específico del pacto, esto es, la materia del negocio y los intereses regulados por él,16 mientras que el objeto de una obligación es el contenido concreto de la prestación de dar, hacer o no hacer a la cual se compromete la persona. En ese sentido, los problemas de licitud que pueda tener el objeto de un contrato o de las obligaciones acordadas en este, serán sancionables por la vía de la nulidad absoluta, conforme indican los arts. 899 del C. Co. y 1741 del C.C.
De ahí que, si la materia o intereses regulados en un contrato de cesión de derechos litigiosos, o las obligaciones reguladas en este son ilícitas, ese evento no derivará en la resolución del negocio, sino en su invalidación.
Anotando que por la multiplicidad de formas que puede tomar un negocio de este tipo, ese análisis deberá hacerse según un vehículo contractual que se haya escogido, puesto que en este tipo de pactos no se limita a aquellos con carácter oneroso, sino además a los gratuitos. Es decir, lo que da al acuerdo la calidad de cesión de derechos litigiosos es que se traslade el dominio de un interés de ese tipo, y no la forma escogida por los contratantes. En ese orden, cuando se ataque el incumplimiento de esta especial modalidad de contratación, el intérprete deberá revisar cuál fue el título escogido por las partes para transferir los derechos litigiosos, y con base en este determinar el alcance de las obligaciones y su ejecución por los extremos contractuales.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.
