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Esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia tiene como centro el análisis del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en relación con la absolución de FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES. En términos más amplios, la controversia jurídica se centró en la acusación por falsedad ideológica en documento público, una conducta atribuida a la acusada debido a la expedición de múltiples documentos oficiales mientras se encontraba ausente de la sede consular de Colombia en Santiago de Chile, sin la debida autorización de sus superiores. De conformidad con lo anterior, los hechos que dieron lugar a la acusación ocurrieron entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007, cuando BENAVIDES COTES, que en ese entonces ejercía como Cónsul General de Colombia, no estaba presente en el consulado, habiendo viajado a Colombia sin el permiso requerido. Durante su ausencia, su equipo subalterno en el consulado emitió una serie de documentos públicos que llevaban la firma de la Cónsul, la cual había sido anticipadamente estampada en etiquetas preimpresas. Esta acción fue considerada por la Fiscalía como un acto de falsedad ideológica en documento público en la modalidad de delito continuado.

El problema jurídico central que aborda la sentencia es si el comportamiento de la procesada, al ordenar el uso de su firma preimpresa para la emisión de documentos mientras no se encontraba físicamente en la sede consular, constituye o no el delito de falsedad ideológica en documento público. La falsedad ideológica, en términos del Código Penal Colombiano, se configura cuando un servidor público, en el ejercicio de sus funciones, emite un documento público en el cual se consigne información contraria a la verdad, afectando así la veracidad que el ordenamiento jurídico presume en este tipo de documentos. En este sentido, los hechos estudiados por la Corte involucran la expedición de 335 documentos públicos, entre los cuales se encontraban pasaportes, visas, registros civiles de nacimiento y de matrimonio, cédulas de ciudadanía y diversos actos notariales, todos ellos firmados por BENAVIDES COTES de forma anticipada a través de las etiquetas preimpresas, sin que ella estuviera presente para verificar la autenticidad de la información contenida en dichos documentos.

En relación con lo anterior, la Sala de Primera Instancia absolvió a la acusada, argumentando que, aunque se demostró que los documentos fueron emitidos en ausencia de la Cónsul, no se comprobó que esta ausencia hubiese afectado materialmente el bien jurídico tutelado, es decir, la fe pública. De conformidad con lo anterior, la sentencia de primera instancia sostuvo que, si bien la conducta de la funcionaria fue inapropiada y contraria a los procedimientos consulares establecidos, los documentos emitidos no fueron objetados por los ciudadanos ni por las autoridades, y cumplieron con su propósito en el tráfico jurídico. En otras palabras, la Sala concluyó que los documentos expedidos, aunque emitidos sin la presencia de la funcionaria, fueron utilizados sin inconvenientes y no se recibieron quejas o reclamaciones sobre su validez o autenticidad, lo cual llevó a la decisión de absolver a BENAVIDES COTES bajo el argumento de que no se acreditó un daño efectivo o una puesta en peligro real del bien jurídico protegido por el tipo penal de falsedad ideológica en documento público.

Ahora bien, la Fiscalía, en su apelación, argumentó que la Sala de Primera Instancia había incurrido en un error al absolver a la acusada, ya que, de acuerdo con la normatividad penal, el delito de falsedad ideológica en documento público es un delito de peligro abstracto, lo que significa que no es necesario que se acredite un daño concreto al bien jurídico protegido para que el delito se configure. En este sentido, de conformidad con lo anterior, la Fiscalía sostuvo que el simple hecho de que se hayan emitido documentos públicos con la firma preimpresa de la Cónsul, sin que ella estuviera presente para verificar la veracidad de los datos consignados, era suficiente para considerar que se había puesto en peligro la fe pública, entendida como la confianza que la sociedad deposita en la autenticidad de los documentos oficiales emitidos por las autoridades públicas.

En este sentido, la Fiscalía basó su argumentación en el hecho de que los documentos expedidos entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007 ingresaron al tráfico jurídico con la presunción de autenticidad que caracteriza a los documentos públicos. Sin embargo, dichos documentos contenían una falsedad en su creación, ya que la Cónsul, quien debía estar presente para certificar la autenticidad de los trámites, no se encontraba en la sede consular, y los documentos fueron firmados de manera premeditada utilizando etiquetas preimpresas. De conformidad con lo anterior, la Fiscalía argumentó que, aunque no se presentaron quejas por parte de los ciudadanos que utilizaron los documentos, esto no desvirtúa el hecho de que dichos documentos fueron emitidos en condiciones contrarias a la ley, lo que afectó la confianza pública en la veracidad de los mismos.

Ahora bien, en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, este se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal Colombiano, que establece que un servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, consigne una falsedad en un documento público que pueda servir de prueba, incurre en el delito de falsedad ideológica. En este sentido, de conformidad con lo anterior, se requiere que el documento público emitido tenga la capacidad de servir de prueba en el tráfico jurídico y que la falsedad consista en consignar en dicho documento una información que no corresponde con la realidad. En el caso que nos ocupa, la Fiscalía argumentó que la firma preimpresa de la Cónsul en los documentos expedidos entre el 3 y el 7 de diciembre de 2007 constituía una falsedad ideológica, ya que los documentos indicaban que habían sido firmados por la Cónsul en persona, cuando en realidad ella no estaba presente.

Por otra parte, la Sala de Primera Instancia consideró que, si bien los hechos imputados a la procesada cumplían con la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica en documento público, no se configuraba la antijuridicidad material del delito, ya que no se acreditó un daño concreto al bien jurídico tutelado, que en este caso es la fe pública. En relación con lo anterior, la Sala sostuvo que la simple ausencia de la Cónsul no era suficiente para considerar que se había afectado la confianza pública en los documentos expedidos, dado que estos cumplieron con su propósito en el tráfico jurídico y no se presentaron quejas o reclamos por parte de los ciudadanos que los utilizaron.

En consecuencia, la cuestión central que la Corte Suprema de Justicia debe resolver en esta apelación es si, de conformidad con el derecho penal, el delito de falsedad ideológica en documento público exige la acreditación de un daño concreto al bien jurídico tutelado o si basta con que se haya emitido un documento público con información falsa para que el delito se configure. En este sentido, la Fiscalía sostiene que el delito de falsedad ideológica es un delito de peligro abstracto, lo que significa que no es necesario probar un daño efectivo, mientras que la defensa de la acusada argumenta que, al no haberse probado un perjuicio concreto, no se configura la antijuridicidad material del delito.

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