La Sala modificó la sentencia consultada, toda vez que la respuesta de la Fiscalía ante la denuncia, fue insuficiente, fragmentada, descoordinada y desprevenida, al omitirlas medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, constituyéndose en una falla probada del servicio, la cual estuvo directamente relacionada con la muerte, por lo cual el daño le resulta imputable.
En relación con las obligaciones de la Fiscalía en este tipo de delitos relativos a la violencia intrafamiliar y contra la mujer, en el artículo 250 de la Constitución Política, y en los artículos 114 y 136 del Código de Procedimiento Penal, se estableció que la Fiscalía General de la Nación además de las atribuciones investigativas y la iniciativa para promover la acusación de los autores de delitos que suponen violencia intrafamiliar, se le confirió unas obligaciones especiales respecto de la víctima, que se recogen en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal así:
La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Así mismo, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, establece las siguientes obligaciones en cabeza de las autoridades públicas, específicamente, la fiscalía general de la Nación, así:
“ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar (…) Destaca la Sala que la adopción de las referidas medidas de protección debe aplicarse especialmente cuando la agresión provenga de sus parejas o exparejas o se soporte en antecedentes de violencia intrafamiliar, tanto la física como la psicológica.
De conformidad con el articulo 229 del Código Penal, la pena impuesta por el maltrato físico o psicológico a cualquier miembro del núcleo familiar será de 4 a 8 años, sin embargo, cuando se trate de mujeres la pena aumentará hasta en un mínimo de 6 años. De lo anterior, se colige, en el caso sub examine, que bien pudo el Fiscal solicitar una medida de aseguramiento para el agresor, en aplicación del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en anteriores ocasiones el culpable había intimidado a la víctima con un arma de fuego, constituyéndose así en un peligro para la integridad de la misma.
No obstante, el fiscal limitó su actuar, a la citación, en dos ocasiones, a audiencia de conciliación entre la victima y el agresor, cabe destacar que este ultimo nunca se presento a las diligencias ni presento excusa alguna para justificar su ausencia. De igual forma, cuando la víctima se dirigió a interponer la denuncia por violencia intrafamiliar, solo recibió una “orientación para que se acercara a una comisaria de familia y solicitara una orden de protección o se dirigiera a la policía nacional para ver en que le podían colaborar”. No hubo, por demás, la adopción de medida de protección alguna como una solicitud al Juez de control de garantías para que ordenara la incautación del arma de fuego o la ya referida solicitud de medida de aseguramiento, para salvaguardar la vida de la víctima y de su menor hijo, aun cuando el peligro que corrían era más que evidente; medidas con las que seguramente se hubiera evitado la concreción de las amenazas hechas por el agresor.
Por lo anterior, determino la Sala que efectivamente se presentó una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, ligada causalmente con la producción del daño, dado que el ente investigativo contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, pero injustificadamente se abstuvo de hacerlo. Agrego, que es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar, especialmente de las mujeres, y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física.
Adicionalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida también como Convención de Belém do Pará, define los tipos de violencia y sus ámbitos y la responsabilidad del Estado en materia de atención, prevención y sanción. Este instrumento se ha constituido en la base de las leyes de violencia contra la mujer en la región. En la Convención se puntualiza que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”. Así mismo, se precisa que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Adicionalmente, se advierte que la “violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica” la cual puede tener lugar “dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”. Como colofón de lo anterior, los pronunciamientos jurídicos sobre casos de violencia intrafamiliar contra mujeres y niñas se fundamentan en el principio de la debida diligencia, invocado este, por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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